De los derechos y obligaciones de los contribuyentes

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EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE LAS PERSONAS FISICAS
NO HAN ESTABLECIDO SU CASA HABITACION EN MEXICO
ARTICULO 5. Para los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a)
del Código, se considera que las personas físicas no han establecido
su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmue-
bles con fines turísticos.
EN QUE CASO SE CONSIDERA QUE UNA PERSONA MORAL HA
ESTABLECIDO EN MEXICO SU ADMINISTRACION PRINCIPAL
ARTICULO 6. Para los efectos del artículo 9, fracción II del Códi-
go, se considera que una persona moral ha establecido en México la
administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva,
cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre
la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control,
dirección, operación o administración de la persona moral y de las
actividades que ella realiza.
COMPUTO DE LOS PLAZOS PARA EFECTOS DEL ARTICULO 12
DE ESTE CODIGO
ARTICULO 7. Para los efectos del artículo 12 del Código, salvo
señalamiento expreso establecido en dicho ordenamiento, el cómpu-
to de los plazos comenzará a contarse a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución ad-
ministrativa.
QUE SE ENTENDERA POR MEDIO ELECTRONICO EN QUE SE
CONTIENEN LOS CERTIFICADOS QUE EMITA EL SAT
ARTICULO 8. Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del
Código, se entenderá por medio electrónico en que se contienen los
certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, cual-
quier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de cual-
quier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve
los certificados y su relación con las claves privadas de los mismos.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES Y LA RE-
PRESENTACION ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES
RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO SEÑALAN UN NU-
MERO DE IDENTIFICACION FISCAL
ARTICULO 9. Para los efectos del artículo 18-A, fracción II del
Código, los residentes en el extranjero que de conformidad con la
legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales no
estén obligados a contar con un número de identificación fiscal, no
lo señalarán en las promociones que presenten ante las autoridades
fiscales.
EN QUE MOMENTO SE TENDRA POR ACREDITADA LA RETEN-
CION DE LAS PERSONAS MORALES
ARTICULO 10. Para los efectos del artículo 19, primer y quinto
párrafos del Código, la representación de las personas morales se
tendrá por acreditada cuando la persona que promueva en su nom-
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RCFF/DISPOSICIONES GENERALES
EDICIONES FISCALES ISEF
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bre tenga conferido un poder general para actos de administración
o de administración y dominio o, en su caso, un poder para pleitos
y cobranzas con todas las facultades generales y aquellas que re-
quieran cláusula especial conforme a la Ley en el cual las firmas se
encuentren ratificadas ante notario o fedatario público o, en su caso,
ante las autoridades fiscales, salvo que las disposiciones legales en
materia fiscal establezcan la presentación de un poder con caracte-
rísticas específicas para algún trámite en particular.
CAPITULO II
DEL PAGO, DE LA DEVOLUCION Y DE LA COMPENSA-
CION DE CONTRIBUCIONES
EN QUE CASOS EL PAGO SE PODRA REALIZAR MEDIANTE
CHEQUES PERSONALES
ARTICULO 11. Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo
del Código, el pago mediante cheques personales se podrá realizar
cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos
por él mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus accesorios
mediante declaraciones periódicas, incluso tratándose de los pagos
realizados por fedatarios públicos que conforme a las disposiciones
fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribucio-
nes a cargo de terceros, siempre que cumplan con los requisitos de
este artículo y los que se establezcan en las reglas de carácter gene-
ral que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus
accesorios deberá expedirse a favor de la Tesorería de la Federación;
tratándose de contribuciones que administren las entidades federa-
tivas, a favor de su Tesorería u órgano equivalente y, en el caso de
aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo des-
centralizado, a favor del propio organismo.
Los cheques a que se refiere este artículo no serán negociables
y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria
de la Tesorería de la Federación, de la tesorería local u órgano equi-
valente o del organismo descentralizado correspondiente, según sea
el caso.
El pago de créditos fiscales podrá realizarse con cheques per-
sonales del contribuyente que cumplan con los requisitos de este
artículo, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento
de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de
ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identi-
ficación y valor del cheque, así como el número del recibo oficial que
se expida.
EN QUE CASOS SE ENTENDERA QUE EL PAGO DE LAS CON-
TRIBUCIONES SE REALIZO OPORTUNAMENTE PARA EFECTOS
DE LOS RECARGOS
ARTICULO 12. Para los efectos de los recargos a que se refiere
el artículo 21 del Código, se entenderá que el pago de las contribu-
ciones o aprovechamientos se realizó oportunamente cuando el con-
tribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a
favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos,
siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el
saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterio-
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