Los derechos humanos y sus mecanismos en el marco constitucional

AutorMtra. Briseida Ygnacia Pérez Acosta
Páginas121-139

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Ver nota 49

La Reforma Constitucional de los Derechos Humanos y sus garantías en plano jurisdiccional

La reforma a nuestra Constitución en el ámbito de derechos humanos introduce diversos cambios al texto constitucional; ignorante sería su estudio sin mencionar otras reformas constitucionales recientes, como la penal, la de acciones colectivas, la de amparo, o las publicadas en octubre de 2011 que incorporan el derecho a la alimentación, al deporte y la cultura física, o bien que refuerzan los derechos de la niñez como guías insoslayables de las políticas públicas del rubro. Sin embargo, en esta oportunidad nos centraremos de manera fehaciente en la reforma del

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artículo primero de la Carta Magna y lo relativo a la actividad jurisdiccional.

Cada párrafo nuevo del artículo primero constitucional conlleva implicaciones que sin lugar a dudas de revolucionar el aparato jurisdiccional, estableciéndose en el párrafo inaugural que en México todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, a la par que de las garantías para su protección, así como que en conjunto su ejercicio no puede restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que se fijen en el propio texto de la Ley Fundamental.

Extendiéndose en el segundo párrafo al afirmar que las normas concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección y para concluir en el tercer párrafo, que ordena a todas las autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

En resumen, estos tres párrafos han cambiado nuestro orden jurídico, sirviendo como uno de los pilares para que en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se resolviera el expediente varios 912/2010, inherente al cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso Radilla Pacheco, precedente que ha revolucionado la impartición de justicia en el país al darle entrada al control de convencionalidad difuso y matizando así el monopolio del control de constitucionalidad depositado en los tribunales federales.

Antes es conveniente aclarar si de entre esos tres párrafos del artículo primero constitucional alguno impacta en mayor medida que los otros la labor jurisdiccional en México, tratándose de observar si alguna disposición constitucional condiciona más que otras la manera en que se desenvuelve la labor jurisdiccional consistente en la interpretación y aplicación del texto constitucional, con ese planteamiento clarificado, es

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posible sostener que el segundo párrafo del artículo primero constitucional introduce una norma con esa característica. Conceder la mayor protección a las personas se instituye como una norma guía y de apertura para interpretar todos los enunciados normativos que contiene nuestra Constitución y en esa medida, desde esta perspectiva, puede afirmarse como la esencia de la reforma.

Evidentemente, de coincidir en que conceder la mayor protección a las personas es el fin primordial de nuestro ordenamiento jurídico, la esencia del derecho, el impacto de este posicionamiento trasciende por mucho la labor jurisdiccional, en la práctica, la referida debe condicionar el actuar de toda autoridad.

Con lo anteriormente manifestado se intentará dotar de la interpretación más favorable a la protección de las personas a cada porción normativa sujeta a análisis, de la lectura que más extienda el ámbito de los derechos humanos o, en contrapartida, que más restrinja el actuar de las autoridades. Es por eso que si queremos reformular nuestras tesis para que se ajusten a nuestra nueva realidad normativa, no serán certeros los posicionamientos regresivos de los añejos procedimientos.

Al menos seis aspectos destacan del párrafo principal de nuestra Constitución, comparte, como toda la reforma que se comenta, el cambio en la terminología con la que nos referimos a los derechos, no más garantías individuales, sino que ahora se retoma la expresión derechos humanos. Simplemente resaltaremos dos puntos: Se busca homologar el lenguaje del texto constitucional con el de los primordiales cuerpos normativos de fuente internacional, aunque en el interior todavía no se lo unifique, aceptándose la figura de derechos humanos como un derecho positivo, debido a que se había intentado demeritar la expresión identificándola como un término perteneciente al ámbito de la moral o la política que al campo del derecho. En diversas ocasiones se ha querido reducir a los derechos humanos como pretensiones sociales basadas en una idea de justicia, pero sin sustento jurídico, es apelar a los derechos humanos como fundamento de exigencias sociales, con una argumentación adecuada, encontrando el máximo soporte dentro del sistema jurídico, con fuerza normativa constitucional.

El siguiente aspecto se vincula con lo anterior, pues, además del cambio lingüístico y del cambio teórico jurídico indicados, en el primer

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párrafo del artículo primero constitucional se sustituye la concepción de que los derechos se otorgan a las personas, para postular que los derechos humanos se les reconocen por el ordenamiento jurídico. Ello solo supone que el fundamento de los derechos no puede hallarse dentro del derecho, pero de ninguna forma debe pretextarse para sostener que los derechos humanos no son derechos positivos.

En términos más sencillos, lo que implica esta transformación en el modo de concebir los derechos, desde un punto de vista extrajurídico, es que las personas no le deben pleitesía, reverencia, acatamiento, sumisión, sometimiento u obediencia alguna al Estado porque les concede sus derechos, sino que se sirven de las instituciones estatales y del derecho que las crea, organiza y norma, para que se les reconozcan los derechos por los que históricamente han luchado.

El tercer aspecto relevante es distinguir entre los derechos humanos y sus garantías, cotidianamente, en el plano teórico como en la práctica jurisdiccional, se asoció tan estrechamente a los derechos con sus garantías que se instituyó como creencia generalizada que en ausencia de las segundas si no se contaba con los primeros.

No existía en realidad un derecho si a la par no se establecía una disposición que incorporara por expreso obligaciones correlativas atribuidas a sujetos bien identificados, y más aún si ante el eventual incumplimiento de aquellas se regulaban mecanismos para revertir su infracción, solo si las personas tenían a la mano dispositivos para exigir que se sancionara y reparara la inobservancia de las obligaciones aparejadas a sus derechos podía hablarse con propiedad de que eran titulares de tales derechos; caso similar de los derechos sociales por décadas.

Otro aspecto destacado es hacer explícito que los derechos de los que gozamos las personas no se agotan en los 136 artículos constitucionales sino que deben completarse con los reconocidos en los tratados internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico; es decir, tratándose de derechos humanos, el texto constitucional se ha abierto para incluir con idéntica fuerza normativa disposiciones de fuente internacional sobre la materia, dicha cláusula de apertura está dando pauta para reafirmar la presencia en nuestro sistema jurídico de un bloque constitucional extenso que impone más altos parámetros de validez, desde

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esa tesitura, de acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero constitucional, vale por ello reiterar que, sea cual fuere el origen de las disposiciones reiterando que todas las normas de derechos humanos ahora constituyen estándares de validez con igual valor, frente a los cuales deben medirse todas las actuaciones de autoridad, sean estatales o provengan incluso de particulares, a través de mecanismos de control simultáneos.

Fijar la vista en que se trata de las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y facilita la respuesta al eventual cuestionamiento en torno a si los tratados a los que hace referencia el texto constitucional; la modificación experimentada en el párrafo primero del artículo inaugural de la Constitución hace notoria la distinción entre la restricción de derechos y su suspensión, siempre por lo que hace únicamente a su ejercicio, los derechos humanos solamente se pueden restringir o suspender en los supuestos expresamente previstos en la Constitución, y únicamente en las condiciones en ella establecidas. No basta con la posibilidad de desprender vía interpretación una hipótesis implícita de restricción o suspensión de derechos, en razón de que, si bien ese ejercicio hermenéutico podría concluir en un nuevo caso de limitación, nunca podría completarlo con la regulación de las condicionantes en las que opera, que solo pueden ser explícitas.

Cabe recalcar, que se señala como titulares de los derechos a las personas, no a los individuos, vale la pena descartar interpretaciones regresivas que cuestionan si el término persona excluye a las jurídicas o morales. Si bien es cierto que esta postura puede sustentarse en el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la oposición en sede interamericana para reconocer como titulares directos de derechos a las personas jurídicas, debe desecharse, de cara a su artículo 29, dado que no favorece una mayor protección, no ha existido...

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