Derechos humanos de los contribuyentes a la luz del artículo 31, fracción iv, constitucional, y de las convenciones internacionales sobre derechos humanos

AutorGabriela Ríos Granados
Cargo del AutorInvestigadora en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Páginas57-96
57
DERECHOS HUMANOS
DE LOS CONTRIBUYENTES A LA LUZ DEL
ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL,
Y DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES
SOBRE DERECHOS HUMANOS
Gabriela
RÍOS GRANADOS
*
El justo equilibrio y la armonía
que debe lograrse entre la protec-
ción a los derechos humanos del
contribuyente y la protección
del interés colectivo en el esta-
blecimiento y determinación de
los tributos para el sostenimiento
de las cargas tributarias.1
S
UMARIO
: I. Delimitación del tema. II. Diagnóstico. III. De-
rechos transversales.
I.
DELIMITACIÓNDELTEMA
Al hablar de los derechos humanos de los contribuyentes nos refe-
rimos a los derivados del artículo 31, fracción IV, de la Constitu-
ción federal, y a la luz de la doctrina más cualificada son capacidad
contributiva, igualdad tributaria, reserva de ley y destino del gasto
público. Y como lo hemos hecho saber en otros trabajos, la doc-
*
Investigadora en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Doctora en derecho fiscal por la Universidad de Salamanca, España.
1
Cruz de Quiñones, Lucy, “Derechos humanos y la tributación”, Lecciones
de derecho tributario inspiradas por un maestro. Liber amicorum en homenaje a Eusebio
González García, t. I, Bogotá, Universidad del Rosario, 2010, p. 57.
GABRIELA RÍOS GRANADOS
58
trina jurisprudencial mexicana ha recogido en reiterados criterios
estos principios materiales de justicia tributaria, sin que hubiera
tenido que haber una reforma constitucional para incorporarlos
en nuestro sistema tributario.
Sin embargo, también es menester indicar que existen otros
derechos humanos que tienen plena injerencia con los derechos
de los contribuyentes, que al ser transversales tocan a todos par-
ticulares, como es el caso del derecho de la audiencia previa, el
derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la impartición
de justicia pronta, completa e imparcial, seguridad jurídica y le-
galidad por la debida sujeción al procedimiento, irretroactividad
de las leyes, entre otros.
Es así que en materia tributaria adquiere relevancia el conte-
nido del artículo 1o. de la Constitución federal, que señala: “Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de con-
formidad con esta Constitución y con los tratados internaciona-
les de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas en
la interpretación más amplia”. De tal suerte que esta norma
será la piedra de toque de algunos derechos humanos que no
han podido ser justiciables, como es el caso de los derechos eco-
nómicos y sociales, engarzándolos con el referido al destino del
gasto público. Ahora bien, con esta reforma los operadores jurí-
dicos nacionales deberán nutrirse de normas convencionales en
materia de derechos humanos, así como de sus interpretaciones,
de normas consuetudinarias internas o internacionales. De esta
manera, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, a la cual México se
adhirió el 24 de marzo de 1981 —publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de mayo de 1981— deberá aplicarse cuando se
trate de derechos humanos de los contribuyentes.
Bajo el paraguas del principio pro personae no importa la pre-
valencia jerárquica de la norma.2 Mediante dicho principiose
aplica la norma más favorable al contribuyente y menos restricti-
2
Castilla, Karlos, “El principio pro persona en la administración de justicia”,
Cuestiones Constitucionales, México, núm. 20, enero-julio, 2009, p. 65.
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va del ejercicio de un derecho, no importando su jerarquía nor-
mativa. Es así que en nuestro sistema tributario se incorpora un
nuevo paradigma, el cual obligará a los operadores jurídicos a
aplicar en beneficio del contribuyente la norma que otorgue ma-
yor protección, no importando si se trata de la norma constitu-
cional o convencional.3 Por otro lado, es importante apuntar que
en materia tributaria la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos (en adelante CIDH) no ha emitido ningún criterio vincu-
lante a México; sin embargo, en este trabajo analizamos algunas
sentencias emitidas por la CIDH en materia tributaria siguiendo
el criterio de la SCJN en el caso de Rosendo Radilla, pues a la luz
de esta resolución son criterios orientadores, tales como la sen-
tencia del 29 de mayo de 1999 (Interpretación de la sentencia de
reparaciones) resuelta en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador; o la
sentencia del 28 de febrero de 2003 (fondo, reparaciones y costas)
resuelta en el caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú; o la sentencia
del 1 de julio de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones
y costas) dentro del caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y
Jubilados de la Contraloría) vs. Perú.
Además, y quizá lo más relevante, se hará mención de las
pocas resoluciones que han emitido algunos magistrados y minis-
tros y que han invocado tratados internacionales en materia de
derechos humanos de los que México es parte. De tal suerte que
este comentario es a la luz del bloque de constitucionalidad, por
lo que se hace una interconexión entre los conceptos construi-
dos por nuestra doctrina y jurisprudencia, con los confeccionados
3
En la sentencia de la CIDH dictada el 16 de noviembre de 2009 en el
caso González y otras (Campo Algodonero), en el que se fincó responsabilidad
internacional al Estado mexicano por violaciones a los derechos humanos por
el homicidio de once mujeres en Ciudad Juárez, se indicó que “la Corte recalca
que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se compone tanto de
un conjunto de reglas (las convenciones, pactos, tratados y demás documentos
internacionales), como de una serie de valores que dichas reglas pretenden de-
sarrollar. La interpretación de las normas se debe desarrollar entonces también
a partir de un modelo basado en valores que el Sistema Interamericano preten-
de resguardar, desde el ‘mejor ángulo’ para la protección de la persona”, p. 11.
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

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