El Derecho del Trabajo en las Constituciones de 1857 y 1917. Análisis temático comparativo

AutorJesús Ruiz Munilla
Páginas61-80
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L
as leyes mexicanas del siglo XIX, de todos es sabido,
estaban sumergidas bajo la inuencia generalizada
de las ideas del liberalismo, que se basa únicamen-
te en el individualismo.
Bajo esta óptica, las relaciones laborales eran con-
sideradas tan sólo como una relación contractual
mercantil, en donde una persona individualizada
prestaba sus servicios a otra o realizaba una obra
a cambio de una remuneración, exactamente igual
que en el antiguo derecho romano de contempla-
ba al “ operario “, es decir, al que realizaba una obra
para otra persona.
Jesús Ruiz Munilla*
* Investigador del CEDIP. Doctor en Derecho.
Leyes del Siglo XIX
El Derecho del Trabajo en las
Constituciones de 1857 y 1917
Análisis temático comparativo
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Quorum legislativo118 MARZO 2017
Sin embargo, y a pesar de toda la dogmática liberal, la realidad demostró trágica-
mente que las relaciones laborales estaban siendo reguladas insucientemente.
El desarrollo del capitalismo industrial trajo como una de sus varias consecuen-
cias la formación de grupos de personas sin mayor riqueza que su fuerza de
trabajo. Fue el reconocimiento del “proletariado”.
La relación obrero-patronal no se llevaba a cabo en situaciones de igualdad,
como lo decía la teoría liberal, y también resultó evidente que el grupo social
conformado por la masa trabajadora tenía intereses, problemas y necesidades
muy superiores a los de sus integrantes meramente individualizados.
La manera de hacer efectivo el derecho a un trabajo era totalmente descono-
cida, debido a que, como ya se dijo, no se consideraba un problema real de
grupo, sino una cuestión meramente personal.
Por lo tanto, en ninguna ley se plasmó nada ni relativo a las relaciones de tra-
bajo, ni mucho menos a la manera de hacer efectivo el derecho a un trabajo.
La Constitución Política de 1857, máxima expresión del pensamiento liberal-in-
dividualista, no contenía nada al respecto, a pesar de que ya un pensador como
Ponciano Arriaga, en la exposición del proyecto expresó lo siguiente:
¿Debía la Comisión proponer al país in Código fundamental enteramente nuevo,
condenando al olvido todas las tradiciones de nuestro Derecho constitucional,
ensayando teorías y formas absolutamente desconocidas y aplicando principios
que no estuvieran perfectamente relacionados con nuestra necesidad y cos-
tumbre? ¿Debía proponer una constitución puramente política sin considerar
en el fondo los males profundos de nuestro estado social, sin acometer ninguna
de las radicales reformas que la triste situación del pueblo mexicano reclama
como necesarias y aun urgentes? ¿Debía, en n, limitarse a formar un compen-
dio de bases genéricas en que, circunscritas las facultades de los poderes gene-
rales quedase libre, extensa y expedita la esfera de las autoridades locales en lo
concerniente a la legislación civil y penal, y en todo lo que interese a la vida y al
progreso del país? Cualquiera de los caminos que la Comisión adoptase para la
solución de estos difíciles problemas, era de tal modo trascendental en la suerte
de la República, que podía tener tantas y tan fecundas consecuencias en su
bien o malestar futuro, que bien merecía un estudio serio y detenido, una larga
y concentrada meditación, un voto racional de estricta conciencia.1
1 Citado por Trueba Urbina, La Primera Constitución Político-Social del Mundo, pág. 42.

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