Derecho del trabajo. 21 de octubre de 2015

Páginas56-56
La Barra Octubre-Diciembre 2015
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nivel jerárquico de la Constitución Mexicana,
acorde con lo dispuesto en su artículo primero
y a los criterios emitidos por la SCJN.
Entre otros aspectos analizados y discutidos
durante la presentación, tomó especial
relevancia el hecho de que los tratados
internacionales en materia del trabajo
sustancialmente están encaminados a otorgar
derechos a los trabajadores, no obstante pueden
llegar a presentarse algunas contradicciones,
casos en los cuales su invocación en benecio
del trabajador cada día se presentará con mayor
frecuencia, por lo que es importante seguir de
cerca los criterios de los tribunales.
DERECHO DEL TRABAJO
FECHA DE SESIÓN: 21 de octubre de 2015.
ORADOR INVITADO: Lic. Nadia González
Elizondo.
CONTENIDO DE LA SESIÓN: “Últimas
Novedades en Materia Laboral.”
SEGUIMIENTO:
El 21 de septiembre de 2015 sesionó la
Comisión de Derecho del Trabajo de la
BMANL con la exposición del tema Últimas
Novedades en Materia Laboral, a cargo de la
Lic. Nadia González Elizondo, quien comenzó
indicando que aun cuando hay muchos aspectos
novedosos en los criterios judiciales, destaca
en forma particular la reciente resolución del
Amparo Directo 116/2015 relativa a salarios
caídos.
La fracción XXII del apartado A del artículo
123 Constitucional no establece precepto
alguno sobre los salarios caídos, limitándose
solo a establecer que ante el incumplimiento
del patrón, el trabajador puede reclamar el
cumplimiento del contrato o la indemnización.
Por lo tanto el concepto de salarios caídos surge
y evoluciona en las Leyes Federales del Trabajo
de 1931, 1956 y 1970 en la cual se establece
que los salarios caídos corren desde la fecha del
despido hasta el cumplimiento del laudo, siendo
que en la reforma a la LFT de 2012, se modi
el artículo 48 para establecer el límite a doce
meses de salarios caídos computados desde la
fecha de despido y posteriormente se generarán
intereses sobre la base de quince meses de
salario, a razón del dos por c iento mensual,
capitalizable al momento del pago. La intención
de esta reforma fue, entre otros, combatir la
duración excesiva de los juicios y las prácticas
dilatorias, motivar los arreglos conciliatorios,
motivar la inversión y la creación de empleo.
Entrando en materia, en el Amparo Directo
116/2015 se resolvió declarar inconstitucional la
reforma del artículo 48 de la LFT, para el efecto
de se aplique el texto anterior y por lo mismo
se sancione al patrón al pago de salarios caídos
desde la fecha de despido hasta la fecha en
que se de cumplimiento al laudo. Los agravios
se centran en el principio constitucional
de progresividad y no regresividad de los
derechos humanos, respecto del cual la parte
actora alegó que la reforma laboral limitó
los derechos humanos de los trabajadores,
respecto de los cuales cabe cu estionarse si
la sanción de sa larios caídos constituye en
sí misma un derecho humano. Asimismo, se
citan violaciones a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en particular, la
imposibilidad de limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad reconocido en las
leyes de cualquiera de los Estados parte. Así
como la obligación de los Estados a garantizar
en sus legislaciones nacionales la estabilidad
de los trabajadores en sus empleos. En caso
de despido injusticado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión
en el empleo, o cualquier otra prestación
prevista por la legislación nacional.
En la ejecutoria se indica que la reforma a
la LFT no agilizó el procedimiento y por lo
mismo, tiene un efecto abaratador del despido.
Asimismo, se reere a la fracción XXII del
el cual permite al trabajador reclamar el
cumplimiento del contrato o la indemnización,
indicando que el reclamo de los salarios caídos
es parte del cumplimiento del contrato. Lo
anterior fue criticado por los asistentes.
La resolución reconoce las deciencias en la
impartición de justicia en materia laboral y que
es obligación del Estado brindar justicia pronta
y expedita. La ecacia del proceso laboral (y
la tardanza en la resolución de los juicios) está
en manos del Estado, “…razón por la cual no
es procedente trasladar la responsabilidad de
los factores que la inhiben a las partes…”, sin
embargo, el efecto de la resolución es trasladar
este costo a los patrones.
La exposición nalizó con el análisis de las
tesis aisladas contradictorias a la resolución
Amparo Directo 116/2015, por lo que será
importante estar atentos a la resolución de la
contradicción.
Nadia González Elizondo.
Asistencia.

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