Derecho de sufragio: principio y función

AutorManuel Aragón
Cargo del AutorDoctor en derecho, catedrático de derecho constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas162-177
IX. DERECHO DE SUFRAGIO: PRINCIPIO Y FUNCIÓN
MANUEL ARAGÓN
1. DERECHO DE SUFRAGIO Y DEMOCRACIA
Entendido el derecho de sufragio en su sentido más simple, esto es, identi-
ficándolo únicamente con el derecho de voto, es claro que no está ligado
necesariamente con la democracia, sino con la colegialidad. La existencia
del derecho de voto es necesaria allí donde una decisión ha de ser adopta-
da por un órgano o entidad compuestos por una pluralidad de personas, ya
sea el viejo Senado romano, la antigua Dieta Imperial alemana o el Colegio
Cardenalicio, por poner ejemplos bien alejados de la democracia. Tampo-
co, en este muy simple sentido del término, se identifica el derecho de su-
fragio con la actividad pública o más generalmente política, ya que el dere-
cho de voto ha de existir también en instituciones privadas basadas en la
colegialidad, desde una junta de vecinos hasta el consejo de administración
de una compañía mercantil.
Ahora bien, la colegialidad, que sí se contrapone ciertamente al poder
unipersonal (supuesto éste que excluye, por principio, el derecho de voto), no
es por sí sola una nota suficientemente explicativa del derecho de sufragio,
sino sólo su requisito más básico (y también más abstracto). El derecho de
sufragio significa algo más que el mero derecho de voto. En primer lugar
porque su entendimiento correcto ha de situarse en la esfera de lo público y
no de lo privado, donde puede hablarse con propiedad del derecho de voto
(en las sociedades civiles o mercantiles, por ejemplo), pero no exactamente
del derecho de sufragio, que tiene una connotación política inexcusable. En
segundo lugar, y sobre todo, porque sólo cabe hablar de derecho de sufragio
cuando está atribuido a ciudadanos, esto es, a miembros de una comunidad
política para adoptar mediante él decisiones también de naturaleza política,
esto es, que atañen al gobierno (en sentido lato) de esa comunidad.
Sin embargo, esa mayor concreción del concepto no permite identifi-
car todavía derecho de sufragio con democracia, puesto que uno puede
existir sin la otra en sistemas de sufragio restringido, como ocurrió, por
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ejemplo, en el Estado liberal del siglo XIX basado en el sufragio censitario.
Parece, pues, que derecho de sufragio y democracia sólo coinciden cuando
el sufragio es universal. No obstante, esta última relación no resulta aún
suficientemente explicativa, es decir, no se presenta como una relación ne-
cesaria, ya que si bien no hay democracia sin sufragio universal, puede en
cambio existir sufragio universal sin democracia, de lo que ha habido y hay
suficientes ejemplos.
Por eso no basta el carácter universal del sufragio para considerarlo de-
mocrático: ha de ser también libre, igual, directo y secreto. El voto de los
ciudadanos ha de valer igual, ha de emitirse sin intermediarios y ha de ser
la manifestación de una decisión libre, esto es, de una voluntad no coaccio-
nada. El secreto del voto garantiza precisamente la libertad de emitirlo.
Ahora bien, el sufragio en libertad no significa sólo que el acto de votar de-
ba hacerse sin coacción alguna y con plena capacidad de opción (votar sí o
no si se trata de un referéndum, o a una u otras candidaturas si se trata de
elecciones, o en blanco en cualquier caso, o incluso no votar, si se prefie-
re), sino que el propio derecho de sufragio ha de estar acompañado de
otras libertades sin las cuales no podría hablarse con propiedad de un su-
fragio libre, como las libertades de expresión, asociación, reunión y mani-
festación, y por supuesto la libertad de presentación de candidaturas (con
las modulaciones necesarias para dotar de eficacia al acto electoral), acom-
pañada de los principios de libre concurrencia entre ellas y de libre des-
arrollo de la campaña electoral.
Precisamente este problema de la libertad de presentación de candida-
turas está íntimamente conectado con la otra faceta del derecho de sufragio
que hasta ahora no habíamos señalado: el derecho a ser elegible. Porque, si
bien cuando se habla del derecho de sufragio sin más precisiones se entien-
de generalmente el derecho a elegir, esto es, el derecho de sufragio activo,
también es derecho de sufragio la faceta pasiva del mismo: el derecho no
sólo a ser elector, sino también a ser elegible, y en la medida en que para
ser elegible primero hay que ser proclamado candidato, el sufragio pasivo
significa, en primer lugar, el derecho a presentarse como candidato a las
elecciones. El sufragio pasivo es democrático, pues, en la medida en que
todos los ciudadanos (y no sólo una minoría) tienen (cumpliendo determi-
nados requisitos que no vulneren el principio de igualdad) la oportunidad
de ejercitarlo.
No acaban ahí todavía las características que han de acompañar al de-
recho de sufragio para identificarlo con la democracia: es preciso que exis-
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