El derecho de reunión y asociación desde la perspectiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A propósito de los trabajadores de confianza en México

AutorGómez Reyes José Alfredo
Páginas66-88

Page 67

1. Introducción

A través de la historia, los seres humanos se han visto en la necesidad de convivir en una sociedad, algunas veces "individuo-sociedad" algunas veces "individualista", presentando un patrón de convivencia en el que se desarrollan en todo momento la lucha de clases.

Algunos ejemplos, los podemos observar ya descritos por los pensadores Marx y Engels y su manifiesto comunista (Marx y Engel, 1872: 310), donde nos muestran la lucha de las clases sociales predominantes, que en todo momento ha tenido presencia en la historia de las sociedades, y que se han denominado de diferentes formas, tal es el caso de la burguesía

Page 68

contra el proletariado, donde la explotación abierta, desvergonzada, directa, árida, y la supresión de los medios de producción, de la propiedad y de la población, tuvieron cabida.

Con independencia de su denominación, es notable que en el ámbito de la economía, del trabajo, de la propiedad, existen demandas, todas ellas elementales que inclusive fuerzas hostiles, aún más antagónicas entre sí, las reconocen por igual, si bien tan sólo en forma verbal. Es el caso, precisamente de los derechos humanos.

Al respecto, observamos que esas demandas sociales, en un primer momento las vemos materializadas en un pacto o contrato social, es decir, es el resultado de: a) la justicia moral, del reconocimiento racional -mismo que busca ser universal- del ser de las cosas y personas (Rousseau) o b) de la conveniencia histórica y de la utilidad individual (Marx y Engel, 1872: 316).

En esa línea argumentativa, Radbruch sostiene la doctrina triádica sobre los máximos fines del derecho y el relativismo ius filosófico, donde las formas de vida en comunidad corresponden a tres valores: la sociedad individualista, la colectividad supra-individualista y la comunidad transpersonal.

Por su parte, W. R. (Daros, 2012: 99-123), nos dice que la justicia moral o reconocimiento racional, es una concepción que tiene algo de metafísico (trasciende la opinión o creencia de cada individuo), donde la justicia, sería más que el reconocimiento consensuado de que son las cosas y las personas en sus circunstancias, es decir, el fundamento de la justicia es anterior a la sociedad misma.

En cuanto a la conveniencia histórica y utilidad individual, la justicia es posterior al pacto social, pues es el resultado del consentimiento de las partes involucradas, donde cada una de ellas puso de manifiesto sus utilidades, placeres individuales, y sobre todo conveniencia.

Page 69

En ese sentido (Tammelo, 1999:326), algunos autores hablan de un utilitarismo negativo, donde se busca impedir, en la medida de lo factible, la infelicidad de la mayor cantidad posible de hombres.

Lo anterior, nos permite dilucidar que, ya sea por una cuestión de interés personal, ya sea por convicciones racionales o morales, el individuo se relaciona, reúne, asocia y lucha siempre por un bien común.

Ahora bien, adentrándonos en el tema motivo de este artículo, el derecho de Reunión, está reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos (en lo subsiguiente "CADH"), en su artículo 15, el cual estipula que:

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Por otro lado, la libertad de asociación está reconocida en el artículo 16 de la CADH, el cual determina que:

Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud moral o los derechos y libertades de los demás. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas.

Page 70

En ese sentido, el derecho de reunión y asociación juegan un papel importante dentro de un estado derecho, al permitir la participación de los ciudadanos en la búsqueda de bienes y fines comunes; así mismo, son derechos vitales en el esfuerzo para combatir la corrupción en su sentido general.

Los derechos de reunión y asociación, a su vez, son medios para hacer valer otros derechos humanos, tal es el caso de la libertad de expresión, derechos políticos, derechos sindicales y sobre todo -respecto de la libertad de asociación- es la piedra angular del derecho de trabajo.

En ese sentido, el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé el derecho humano de reunirse con otras personas, con un objetivo y un fin concreto, con la única salvedad que sea pacífica y tenga un objeto lícito (izquierdo, 2007: 245).

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el sentido que el derecho de reunión es un derecho de naturaleza instrumental, sirve de soporte al ejercicio de los demás derechos fundamentales y permite la obtención de fines no prohibidos (CrIDH, 1999:144).

Proteger el derecho de reunión, es un deber que el Estado debe de tomar como propio, adoptando las medidas positivas para garantizar este derecho y protegerlo de cualquier intervención por parte de agentes u organismos del estado, así como de particulares con la aquiescencia de éstos (Nowak, 2005: 120).

Ahora bien, el artículo 16 de la CADH, como ya se refirió, establece el derecho a la libertad de asociación, -a diferencia del derecho de reunión, es la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral con sustancialidad propia y distinta de las asociaciones y que tiende a la consecución de determinados objetivos, cuya realización

Page 71

es constante y permanente-, en el ejercicio o disfrute del derecho de asociación se generan consecuencias jurídicas, tales como la creación de una entidad con personalidad y sustantividad jurídica propia y distinta de la que corresponde a cada individuo (Nowak, 2005: 247), en palabras de O´Donell, la asociación de un individuo con otros fortalece la sociedad y potencia su desarrollo (2004:709).

Garantizar el ejercicio de este Derecho, permite a cualquier persona fundar una asociación con otras que comparten fines en común, pero que la participación en ella debe ser un acto volitivo, pues nadie puede ser obligado, directa o indirectamente a pertenecer a determinada asociación, independientemente cual sea su objeto de acción, de ahí que sostengamos, que aún cuando exista la colegiación obligatoria, ésta debe ser vista desde el caso en concreto.

En esa tesitura, podemos citar a manera de ejemplo, la asociación de profesionistas, pues en muchos de los casos ante la exigencia ciudadana de responsabilidad y ética, es que éstos deciden agruparse y formar asociaciones que avalan cierta seguridad al brindar a la sociedad mejor calidad en la prestación de sus servicios profesionales.

Dentro de esta categoría encontramos ciertas asociaciones, que por su naturaleza y destino, ocuparan un mayor análisis, dichas asociaciones son los partidos políticos, pues dentro de esta asociación se encuentra otros derechos humanos de suma importancia para el desarrollo de una sociedad democrática, tal como lo son los derechos políticos de los ciudadanos.

En ese sentido, cuando dichos derechos no son garantizados se destruye la subjetividad creativa del ciudadano, de la sociedad y su espíritu de iniciativa, proliferándose la pasividad, la dependencia y la sumisión; esto a su vez provoca un sentido de frustración y desesperación en las personas que los conduce a una despreocupación por la vida social de su país (Toledo, 2006).

Page 72

Finalmente, en el entendido que el Derecho de Reunión y la libertad de asociación, no son derechos absolutos (CrIDH, Donoso, 2009:56), para cualquier restricción a estos derechos, la autoridad deberá de tomar en cuenta los parámetros del test de proporcionalidad (Gómez, 2012:27 y 28) siguientes:

  1. estricta formulación de la norma que consagra la limitación o restricción (legalidad de la norma)

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que es la ley la que debe establecer las restricciones a cualquier Derecho fundamental (CrIDH, Colegiación,1985: 40. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material.

    Ahora bien, si la restricción o limitación deviene en una afectación al derecho humano, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de estar previsto en una ley, para así, satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. En ese sentido, el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano.

  2. idoneidad y finalidad de la restricción

    En este paso del análisis, la autoridad deberá de indagar, si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, deberá valorar si existen otros medios más idóneos y menos restrictivos (CrIDH, Kimel, 2008: 70).

  3. necesidad de la medida utilizada

    Para determinar la necesidad de la medida, la autoridad debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR