Derecho de propiedad

AutorInstituto Mexicano de Estrategia
Páginas334-342

(Artículo 14, 16 y 27 constitucionales)

Concepto

El derecho de propiedad es un derecho real que implica el poder directo e inmediato sobre un bien susceptible de apropiación, sea mueble o inmueble, por el que su titular se encuentra facultado para disponer del mismo, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. [0]

El derecho de propiedad comprende tres facultades primordiales:

  1. El uso del bien u objeto (ius utendi).- Es el derecho del propietario del bien del uso de la cosa siempre que no se contravenga la ley ni se afecten los derechos de terceros.

  2. El disfrute del bien u objeto (ius fruendi).- Es el derecho del propietario de aprovechar y disponer de los frutos o productos que genere el bien, pudiendo estos ser naturales o civiles.

  3. La disposición del bien u objeto (ius abutendi).- Es el derecho del propietario de disponer del bien, es decir, puede enajenarlo, venderlo, donarlo, etc.

    Si bien el tema de la propiedad es sumamente amplio y constituye uno de los derechos más antiguos, nos enfocaremos únicamente al estudio de la regulación constitucional de la propiedad. En nuestra Constitución, la propiedad se encuentra regulada en el artículo 27 constitucional, en el cual se establece lo siguiente:

    "Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada ...

    ...

    La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público ..."

    Como puede observarse del dispositivo trascrito, es a la Nación a quién corresponde originariamente la propiedad de las tierras y aguas dentro de los límites del territorio nacional y es la Nación quién tiene el derecho de transmitir el dominio de las mismas a los particulares para constituir la propiedad privada e imponer en todo tiempo las modalidades que considere pertinentes atendiendo al interés público.

    Es así que de conformidad con nuestra Carta Magna, los particulares, las asociaciones y sociedades y los gobiernos estatales y municipales, tienen la capacidad de adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, de acuerdo con las siguientes bases y limitaciones (artículo 27, fracciones I a la VII):

  4. - En primer término, sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.

  5. - El Estado puede conceder ese derecho a los extranjeros con dos limitantes:

    - Los extranjeros a quienes se conceda tal derecho, deberán convenir ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto del o de los bienes y por lo tanto en no invocar la protección de sus gobiernos en lo referente a los mismos, bajo pena de perder en beneficio de la Nación los bienes adquiridos.

    - Los extranjeros, por ningún motivo, podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas que se encuentren en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas.

  6. El Estado puede conceder, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio de sus embajadas o legaciones.

  7. Las asociaciones religiosas legalmente constituidas tienen capacidad para adquirir, poseer o administrar únicamente aquellos bienes que sean indispensables para su objeto, con los límites que establezca la ley correspondiente.

  8. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, cuyo objeto sea lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables...

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