Derecho Procesal del Trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas679-796

Page 681

CAPÍTULO I Principios Procesales

ARTÍCULO 685.

Principios del proceso laboral. Suplencia de queja del trabajador

El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

ARTÍCULO 686.

Sustanciación del proceso laboral

El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.

Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.

Page 682

ARTÍCULO 687.

Carencia de formalidades en el proceso laboral

En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

ARTÍCULO 688.

Apoyo de las autoridades administrativas a las JCA

Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

Page 683

CAPÍTULO II De la Capacidad, Personalidad y Legitimación

ARTÍCULO 689.

Partes del proceso laboral

Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

ARTÍCULO 690.

Intervención de los terceros interesados en el proceso laboral

Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.

ARTÍCULO 691.

Capacidad de comparecencia de menores de edad en el proceso laboral

Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.

Page 684

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.

Comentario:

Es de vital importancia considerar lo establecido en este precepto pues, generalmente, se presume que los menores de edad no tienen capacidad para comparecer en juicios, Al respecto resulta interesante tomar en cuenta la opinión del Segundo Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Sexto Circuito, plasmada en la tesis VI. 2o. Tí L (10a.), publicada el 11 de julio de 2014, misma que a continuación se cita: (paréntesis y énfasis añadido).

MENORES DE 18 AÑOS EN EL JUICIO LABORAL SI COMPARECEN COMO ACTORES SIN ACREDITAR FEHACIENTEMENTE SU EDAD, LA JUNTA DEBE LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA VERIFICARLA, YA QUE LA OMISIÓN DE INVESTIGARLA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. En los juicios laborales reviste especiai importancia que se demuestre plenamente la edad de quien comparece a juicio en calidad de parte, pues de tratarse de un menor, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales firmados por México y la legislación interna obligan a los juzgadores a velar porque cada una de las etapas del juicio se lleve a cabo respetando su interés superior; además, existen disposiciones que, según la edad, tienen un distinto ámbito de tutela, ya que la propia Constitución y la Ley Federal del Trabajo prohiben que los menores de catorce años (menores de quince años a partir dei 13 de junio de 2015) puedan trabajar; en tanto que, para ios mayores de catorce (mayores de quince a partir del 13 de junio de 2015) y menores de dieciséis se autoriza la posibiiidad de que trabajen, siempre que se ajusten a una jornada especial de seis horas. En estas regulaciones, en torno al derecho de defensa, el artículo 691 de la citada ley, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, confiere a ios menores de dieciséis años una prerrogativa especial cuando no cuenten con asesoría legal pues, en este caso, la Junta debe solicitar la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo. En ese sentido, cuando una autoridad laboral tramite un juicio en el que la parte actora afirme ser menor de 18 años, sin demostrarlo fehacientemente y aquélla no realiza las diligencias pertinentes para verificar su edad, conforme al artículo 782 de la citada Ley Federai dei Trabajo, se comete una violación a las leyes del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, prevista en el artículo 172 de la Ley de Amparo, derivada de la protección de derechos humanos reconocidos en tratados internacionaies de la materia, en los que México sea parte, en términos del artículo 1o. constitucional.

Page 685

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 8, julio de 2014, tomo II, pág. 1175

Amparo directo 16/2013. Anabel Consuelo Pérez Quezada. 14 de febrero de 2014. Unanimidad de votos.

ARTÍCULO 692.

Acreditamiento de la personalidad

Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

ARTÍCULO 693.

Acreditación de personalidad de los representantes de trabajadores o sindicatos

Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a

Page 686

las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR