El derecho a no autoincriminarse en el ámbito tributario

AutorCarlos Palao Taboada
Cargo del AutorCatedrático emérito de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas83-116
83
CAPÍTULO TERCERO
EL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE
EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
Carlos
PALAO TABOADA
*
Sumario: I. Introducción. Fundamento del derecho a no autoincriminarse en
la Constitución Española y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
II. La aplicación del derecho a no autoincriminarse en el ámbito tributario en
la jurisprudencia del TEDH. Corriente crítica. III. Doble contenido del dere-
cho a no autoincriminarse. IV. Concepto de procedimiento penal. V. Carácter
autoincriminatorio de la información. VI. Problemas especiales del derecho a
no autoincriminarse en el ámbito tributario. El principio de “claridad proce-
dimental”. VII. Las actuaciones de la administración tributaria relacionadas
. VIII. La posición de los tribunales españoles
sobre el derecho a no autoincriminarse.
I.
INTRODUCCIÓN. FUNDAMENTO DEL DERECHO
A NO AUTOINCRIMINARSE EN LA CONSTI TUCIÓN
ESPAÑOLA Y EN EL CONVENIO EUROPEO
DE DERECHOS HUMA NOS
El derecho a no autoincriminarse o autoinculparse es una de las principales
garantías procesales en materia penal, en un sentido amplio, que comprende
al derecho administrativo sancionador. El presente trabajo examina el alcan-
ce de este derecho en el ámbito específico del derecho tributario con especial
referencia al derecho español.1 En dicho ámbito surgen problemas especiales
derivados del posible conflicto entre el derecho a no autoincriminarse, y el
deber de los ciudadanos de comunicar a la administración tributaria los datos
*
Catedrático emérito de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma
de Madrid.
1
Este trabajo se basa fundamentalmente en el estudio siguiente, Palao Taboada, Carlos,
El derecho a no autoinculparse en el ámbito tributario, Madrid, Civitas, 2008.
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CARLOS PALAO TABOADA
necesarios para la aplicación de los tributos, deber cuyo incumplimiento se
sanciona, es decir, se exige coactivamente.
La Constitución Española, del 27 de diciembre de 1978 (CE) consagra
este “derecho fundamental” con la siguiente fórmula: “todos tienen dere-
cho… a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la pre-
sunción de inocencia” (artículo 24.2). En la garantía de este derecho des-
empeña un papel fundamental el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH) establecido por el Convenio Europeo para la Protección de los De-
rechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH),
del 4 de noviembre de 1950, conocido también como Convenio de Roma.
El artículo 10.2 de la CE dispone que “[l]as normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpreta-
rán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y

por España”, entre los cuales se encuentra el CEDH.
El CEDH no consagra de manera expresa el derecho a no autoincri-
minarse, pero el TEDH lo considera incluido en el derecho a un proceso
equitativo, establecido en el artículo 6o., cuyo apartado 1 expresa lo siguien-
te: “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, pública-
mente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e im-
parcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y
obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación
en materia penal dirigida contra ella”. Por su parte, el apartado 2 establece
que “[t]oda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta
que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”. Según el TEDH,
el derecho a guardar silencio y —uno de sus componentes— el derecho a
no contribuir a la propia incriminación son normas internacionales general-
mente reconocidas que están en el corazón de la noción de proceso equitativo
consagrado por [el artículo 6o.]. Su razón de ser radica, entre otras cosas, en
la protección del acusado contra una coerción abusiva por parte de las auto-
-
tículo 6o. (sentencias John Murray… y Funke…). En particular, el derecho a
no contribuir a la propia incriminación presupone que, en un asunto penal, la
acusación trata de fundar su argumentación sin recurrir a elementos de prue-
ba obtenidos mediante coacción o presiones con desprecio de la voluntad del
acusado. En este sentido está estrechamente ligado al principio de presunción
de inocencia consagrado en el artículo 6o., párrafo 2 del Convenio.2
2
Sentencia del 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido (Rep. 1996-VI,
p. 2044), párrafo 68 (traducción del autor sobre la base de los textos inglés —original— y
francés).
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EL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
Este párrafo se cita por el TEDH en numerosas sentencias relativas a
este derecho.
Es de señalar que el derecho a no autoincriminarse en una investigación
previa a un procedimiento sancionador ha sido reconocido también por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (actualmente Tribunal
de Justicia de la Unión Europea), en varias sentencias relativas al derecho de
la competencia, en las que reconoce el carácter fundamental de éste, como
derivado del derecho de defensa.3
II.
LA APLICACIÓN DEL DERECH O A NO AUTOINCRIMINARSE
EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO EN LA JURISPRUDENCIA
DEL TEDH. CORRIE NTE CRÍTICA
La jurisprudencia consolidada del TEDH4 ha reconocido que el derecho a
no autoincriminarse es aplicable cuando la información que tiene este carác-
ter se pretende obtener en el marco de procedimientos tributarios y puede
dar lugar a la imposición de sanciones por la infracción de normas fiscales.
Sin embargo, no puede desconocerse que en el seno del propio Tribunal de
Estrasburgo se ha manifestado, en ocasiones, una cierta tendencia de excluir
a los procedimientos de investigación tributaria del ámbito de aplicación de
ese derecho. En general, la tendencia aludida se basa en la consideración
de que la persecución de determinados delitos, entre los cuales se encuentran
los fiscales, exige prescindir del derecho a la no autoincriminación o cuando
menos, restringir considerablemente su alcance.
Un ejemplo destacado de dicha corriente es la opinión expresada por
el juez Martens en su voto particular en la sentencia del caso Saunders.5 De
acuerdo con ella, el legislador nacional es libre, en determinados casos, para
decidir que el interés general para averiguar la verdad y llevar a los res-
ponsables ante la justicia tiene prioridad sobre el privilegio contra la no
3
Entre otras, sentencias del 21 de septiembre de 1989, asuntos acumulados 46/87 y
227/88, Hoechst AG c. Comisión, 18 de octubre de 1989, asunto 374/87, Orkem SA c. Comisión
y asunto 27/88, Solvay & Cie. c. Comisión.
4
La línea principal está formada por las sentencias del 25 de febrero de 1993, en el caso
Funke c. Francia (Rec. Serie A, núm. 256-A), 24 de febrero de 1994, caso Bendenoun c. Francia
(Rec. Serie A, núm. 284), 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido y 3 de mayo de
2001, caso J.B. c. Suiza (Rep. 2001-III, p. 435). Para un resumen amplio de la jurisprudencia
del TEDH en esta materia, cfr. Sanz Díaz-Palacios, José Alberto, Derecho a no autoinculparse y
delitos contra la Hacienda Pública, Madrid, Colex, 2004, pp. 223 y ss.
5
Véase sobre el voto particular de Martens, aquí sintetizado en sus ideas esenciales,
Palao Taboada, Carlos, op. cit., pp. 156 y ss.

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