Del Derecho Humano a la Tutela Judicial Efectiva (Género) al Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia Alternativa (Especie)

AutorAna Ley Flores Sánchez
CargoJueza de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en 'El Rincón' Tepic, Nayarit
Páginas64-69
64 | Foro Jurídico
EN LA OPINIÓN DE
6
Del Derecho Humano a la Tutela
Judicial Efectiva (Género) al
Derecho Fundamental de Acceso
a la Justicia Alternativa (Especie)
Más vale un mal arreglo, que un buen
pleito. Más vale mala avenencia,
que buena sentencia.”
Como es bien sabido,
en México el derecho
humano a la tutela
judicial se encuentra
establecido desde
que en tierras purépechas el
Congreso Nacional Americano
expidió, el 22 de octubre de
1814, el Decreto Constitucional
para la Libertad de la América
Mexicana, mejor conocido como
Constitución de Apatzingán1
dentro del artículo 37.2
Posteriormente, se introdujo en
el artículo 13 de la Constitución
Federal de los Estados Unidos
Mexicanos, promulgada el 5 de
febrero de 1857.3
De igual forma, en nuestra
actual Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos
de 5 de febrero de 1917, el
Congreso Constituyente
Originario incorporó en el
artículo 17 la prohibición
de manera general de la
autotutela y las conductas de
autocomposición, así como
el otorgamiento a favor de
los gobernados del derecho
Por Ana Ley Flores Sánchez
Jueza de Distrito en Materia de Procesos
Penales Federales en “El Rincón” Tepic, Nayarit.
1 Para conocer más sobre el Decreto Constitucional véase Ulises Flores Sánchez.
De la Constitución de Apatzingán de 1814. Su análisis histórico-jurídico desde la
perspectiva actual de la teoría constitucional. México, Porrúa, 2014; en donde el
autor realiza un completo y pormenorizado análisis acerca de su vigencia, validez,
aplicación práctica y otros aspectos relevantes.
2 En dicho numeral se estableció el referido derecho humano de la manera siguiente:
“Á ningún ciudadano debe coartarse la libertad de reclamar sus derechos ante los
funcionarios de la autoridad pública.”
3 El texto del numeral 13 de la Constitución de 1857 era el siguiente:
“En la República
nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna
persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar de emolumentos que no sean
compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero
de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta concesión con
la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción.
Miguel Carbonell
et. al.
, compiladores.
Constituciones históricas de México.
México, Porrúa / UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 453.

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