Del derecho humano fundamental alimentario y la problemática de su tutela jurídica en relación con los grupos vulnerables indigentes o vagabundos

AutorUlises Flores Sánchez
CargoLicenciado en Derecho, aprobado con Mención Honorífica y Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la Universidad Americana de Acapulco
Páginas36-39
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FEBRERO 2017
El tema que abordo en el presente artículo es, ciertamente, apasionante y tal vez
hasta escabroso, por tratarse de un derecho humano fundamental comprendido
dentro de los que en el ámbito internacional de los derechos humanos se cono-
cen como “derechos económicos, sociales y culturales” (DESC) e identif‌icados
dentro del contexto interno con la terminología de “derechos sociales” que, al estar
consignados de forma genérica en el texto de la Constitución, y carecer de garantías
suf‌icientes para su plena efectividad, se les ha denominado de modo crítico como
“derechos de o sobre el papel”, en contraposición a los llamados “derechos verda-
deros”,1 toda vez que, de acuerdo con Guastini, “una cosa es atribuir un derecho y
otra cosa garantizarlo”.2
En efecto, superada la problemática sobre si los DESC son o no derechos huma-
nos fundamentales y que no son menos derechos que los civiles y políticos,3 en vir-
tud de que a partir del 10 de junio de 2011 forman parte del texto constitucional por
disposición expresa de los artículos 1 y 4,4 queda ahora por resolver la aporía que
tiene el Estado como destinatario de los mismos, tanto respecto a su justiciabilidad
por conducto del Poder Judicial, como de la obligación que tiene, por conducto del
Poder Legislativo, de colmar las lagunas existentes en la legislación positiva vigente
sobre el establecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección y
efectividad, toda vez que un prestigioso sector de la doctrina los cataloga como fal-
sos derechos, esto es, derechos ambiguos o inciertos, incompletos o simplemente
expectativas, promesas o postulados líricos sin exigibilidad coactiva,5 que sólo dan
como resultado una inf‌lación de derechos.
Pues bien, una forma de abordar este tema, en un mundo en el que los derechos
humanos en la actualidad no gozan de muy buena salud que digamos, puede ser, en
primer lugar, precisando los aspectos referentes a su concepto y, en segundo lugar,
pero de modo paralelo, al de su efectividad judicial.
“Una cualidad de la justicia
es hacerla pronto y
sin dilaciones; hacerla
esperar es injusticia.”
Jean de la Bruyère.
Por ULISES FLORES SÁNCHEZ
Licenciado en Derecho, aprobado con Mención Honoríf‌ica y Maestro en Derecho Constitucional y
Amparo por la Universidad Americana de Acapulco. Profesor en la Universidad Loyola del Pacíf‌ico-
Acapulco, A.C., Catedrático en la Universidad Americana de Acapulco. Miembro de la Barra de Acapulco,
Colegio de Abogados, A.C. Aspirante a Doctor en Derecho Constitucional y Derecho Penal por el
Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal, A.C. (INDEPAC), con sede en México,
Distrito Federal.
DERECHO ALIMENTARIO
DEL DERECHO HUMANO
FUNDAMENTAL ALIMENTARIO
Y LA PROBLEMÁTICA DE SU TUTELA JURÍDICA
EN RELACIÓN CON LOS GRUPOS VULNERABLES
INDIGENTES O VAGABUNDOS
Así entonces, dado que el derecho a
la alimentación es un derecho humano
fundamental, conviene recordar que los
derechos humanos implican el compro-
miso de la dignidad humana –en cuanto
ente genérico y en cuanto ente específ‌i-
co-,6 toda vez que éstos, tanto en el ámbito
de la vida personal como en la esfera de la
vida social o colectiva, derivan del derecho
básico y primario del hombre y la mujer de
ser plenamente dignos, en razón de que la
dignidad es su base y condición de la cual
se desprenden todos los demás derechos
necesarios para que las personas desarro-
llen completamente su personalidad.
En ese sentido, prescindiendo de
las corrientes doctrinarias que tratan de
fundamentar los derechos humanos, en
virtud de que, como bien dice Bobbio,
no existe un fundamento absoluto,
sino que existen varios fundamentos
posibles, según la postura o corriente ius
f‌ilosóf‌ica de pensamiento que se quiera
seguir, toda vez que son derechos histó-
ricos cuyo fundamento es consensual,7
Pérez Luño los def‌ine de manera concisa
y desde el punto de vista jurídico como:
“un conjunto de facultades e institucio-
nes que, en cada momento histórico,
concretan las exigencias de la dignidad,
la libertad y la igualdad humanas, las
cuales deben ser reconocidas positiva-
mente por los ordenamientos jurídicos a
nivel nacional e internacional”.8
Bajo ese contexto, los derechos eco-
nómicos, sociales y culturales (DESC)
son aquellos derechos humanos
fundamentales que, en tanto derechos
subjetivos de los particulares y de
obligaciones mediatas para el Estado,
requieren de un proceso de ejecución
de políticas públicas sociales para que
el ciudadano pueda gozar de ellos o
ejercerlos de manera plena.
Sobre esa base, si bien es cierto que
aún cuando la dignidad de la persona es
la condición sine qua non y presupuesto
ontológico común a todos los derechos
humanos y que, si bien bajo la rúbrica de
“Derechos sustantivos”, los DESC son
considerados también como derechos
humanos fundamentales al igual que
los derechos civiles y políticos, según
el criterio dominante en la doctrina de
hoy, cierto es también que entre ellos es
posible establecer diferencias de distinto
orden en cuanto a su tratamiento, con-
tenido y exigibilidad, toda vez que los
civiles y políticos han sido entendidos
como inmediatamente exigibles para
el Estado,9 los DESC al ser de carácter
programático son entendidos como de
preceptividad diferida o mediata, atendi-
bles en la medida en que lo permitan los
recursos económicos del Estado.
Ahora bien, el derecho a la alimen-
tación, considerado como un derecho
humano fundamental tanto en distintos
tratados y convenciones como en el artí-
culo 4, párrafo tercero, de la Constitución
es un derecho económico, social y cultu-
ral10 que implica el deber jurídico stricto
sensu, por parte del Estado, de dar segu-
ridad alimentaria exclusivamente a las
personas físicas como parte de su derecho
al mínimo vital11 con el objeto de satisfa-
cer sus necesidades básicas tanto en el
aspecto del acceso (food security), como
en el aspecto del derecho a consumir un
alimento sano (food safety), teniendo
como f‌in el que las personas alcancen una
vida física y psíquica digna y satisfactoria.
De la anterior def‌inición se inf‌iere
que el núcleo esencial del derecho a la
alimentación comprende tanto la dispo-
nibilidad de alimentos como su accesi-
bilidad, pues así lo ha sostenido nuestro
Alto Tribunal del país en la tesis de rubro:
“DERECHO A LA ALIMENTACIÒN.
ELEMENTOS Y FORMA DE GARANTI-
ZAR SU NÚCLEO ESENCIAL”.12
De lo expuesto resulta que, si bien
entre los derechos civiles y políticos y los
DESC existe unidad conceptual, equiva-
lencia de entidad jurídica e interrelación
y complementación, por lógica jurídica
se sigue que conforme al carácter integral
entre ambos, también lo debe tener su
protección; en consecuencia, los Estados
tienen el deber jurídico stricto sensu
de garantizar las condiciones mínimas
para la protección y la realización de los
DESC, entre los que se encuentra el dere-
cho alimentario o a la alimentación.
El hecho de que el derecho a la
alimentación sea de naturaleza distinta
a los derechos civiles y políticos en
cuanto a su exigibilidad ha generado
dif‌icultades, especialmente en relación
con el tema presupuestal por parte del
6 Al respecto, es oportuno tener presente que el núcleo esencial de la dignidad del ser humano puede identif‌icarse por un lado con la libertad y autonomía de los individuos (posición
o rol que el ser un humano desempeña en la vida pública), o también como un don de cada ser humano en cuanto tal, con independencia de todos aquellos rasgos característicos que
lo distinguen en cuanto a sus diversas condiciones de vida (posición especial del ser humano en el cosmos al ser en esencia el único animal racional que se diferencia del resto de la
naturaleza); en consecuencia, la dignidad humana permite proteger integralmente la vida humana, dando como resultado de esta relación el derecho a la vida.
7 Coincido con Bobbio cuando af‌irma que es una total e inútil pérdida de tiempo el tratar de elaborar una teoría absoluta que establezca el fundamento de los derechos humanos; vid.
Bobbio, Norberto, “Sobre el fundamento de los derechos del hombre”, en El tiempo de los derechos, trad. de R. de Asis, Madrid, Sistema, 1991, págs. 55, 302, 307 y 309.
8 Pérez Luño, Antonio Enrique et al., Los derechos humanos: signif‌icación, estatuto jurídico y sistema, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1979, p. 43 cit. pos, Alemany Verdaguer,
Salvador, Curso de Derechos Humanos, España, Bosch, 1984, p. 16.
9 Los civiles son entendidos como derechos de resistencia al poder del Estado (a la vida, libertad en sus múltiples variantes, igualdad ante la ley y los tribunales, seguridad jurídica, de
la familia, integridad física y psíquica, propiedad, del imputado en un proceso penal, de la víctima u ofendido, derecho de todos a su personalidad, etc); en cambio, los políticos son
identif‌icados como derechos de oposición al poder del Estado (a la participación en los asuntos públicos, reunión y asociación pacíf‌icas, libertad de expresión y manifestación de las
ideas, entre otros).
10 Dentro de los DESC se encuentran también a) el derecho a la salud; b) la vivienda digna; c) la educación; d) acceso al agua; e) al trabajo y el disfrute del tiempo libre; f) a la familia; y, g)
a la vida social.
11 Si usted amable lector (a) desea saber lo que respecto al derecho al mínimo vital se ha dicho por los integrantes de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal del país, véase la tesis
aislada 1a. XCVII/2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793; IUS: 172545, de rubro: DERECHO AL
MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.
12 Tesis Aislada 2a. XCIV/2016 (10a.), Décima Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 9 de septiembre de
2016, Materia Constitucional; IUS: 2012521.
1 Guastini, Ricardo, Estudios de teoría constitucional, trad. de Miguel Carbonell, 1a. reimp., México, Fontamara, doctrina jurídica contemporánea, 2003, pág. 220.
2 Idem.
3 Existe algunos derechos humanos fundamentales que por sus características específ‌icas no pueden ser ubicados dentro del grupo de los derechos humanos civiles y políticos, ni
tampoco dentro de los derechos humanos económicos, sociales y culturales. Tales derechos son por ejemplo: a) derechos de los combatientes, víctimas de guerra y poblaciones civiles;
b) derechos de los pueblos; c) de los niños y menores de edad; y, d) derechos de los ancianos.
4 La reforma constitucional oxigena al sistema jurídico mexicano ya que amplía el elenco constitucional en materia de derechos humanos fundamentales, lo que permite armonizar a
través del principio pro persona o pro homine, las normas nacionales y las internacionales, garantizando así la protección más amplia a la persona.
5 Vid. Comisión Internacional de Juristas, Los tribunales y la exigibilidad legal de los derechos económicos, sociales y culturales. Experiencias comparadas de justiciabilidad, España,
serie Derechos Humanos y estado de derecho, núm. 2, 2010, pág. 17.

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