Derecho humano de acceso a la justicia

AutorMarcos Guillermo Robertson Andrade
CargoContador publico por el Centro Universitario de Mazatlán, A.C.
Páginas11-19

Page 11

El artículo 17 de la Constitución Federal dispone lo siguiente:

Artículo 17

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los

Page 12

agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el primero, segundo y último párrafos del artículo 17 de la Constitución-Constitución Federal, antes de la reforma constitucional habida al artículo 1o, ha sostenido esencialmente que:

Se garantiza a los gobernados el X, disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, como el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales.

Para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado. La impartición de la administra-W' ción de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende. I Para precisar el alcance del pre-dcepto constitucional es conveniente tomar en cuenta su texto original así como los motivos que sustentaron la reforma realizada al mismo, vigente desde el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, conforme a la cual se precisó el derecho fundamental de los gobernados a tener un acceso efectivo a la justicia, a la vez que acotó la potestad del legislador en tanto que limitó la regulación respectiva a que la misma permitiera la emisión pronta, completa e imparcial de las resoluciones jurisdiccionales; pero sobre la base de que no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador, que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.

Los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, en el curso de éste o al dictarse la sentencia respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República, atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.

Page 13

Tomando en cuenta principios constitucionales como el de seguridad jurídica u otros de la misma índole, o si en la respectiva relación jurídica de origen las partes acuden en un mismo plano o alguna de ellas investida de imperio, o si aquélla es de naturaleza civil, mercantil o laboral, entre otras, el legislador deberá valorar tales circunstancias con el fin de dar cauce al proceso respectivo sin establecer presupuestos procesales o condiciones que no se justifiquen constitucional-mente, como puede suceder cuando éstos desconozcan a tal grado la relación jurídica de donde emanan los derechos cuya tutela se solicita, que tornen nugatoria su defensa jurisdiccional.

Los requisitos u obstáculos que para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido establezca el legislador serán constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al acceso efectivo a la justicia, se encuentran encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo. La Constitución Federal y las leyes que derivan de ella, establecen los procedimientos que los gobernados deben seguir cuando pretenden impugnar un acto de autoridad que consideren violatorio de sus garantías individuales; asimismo se prevén ciertos principios a los que cuales están sujetos los juzgadores al momento de resolver una controversia que se les plantea.

Esos criterios argumentativos están en la jurisprudencia emanada del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente: ¦ Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR