El Derecho de los Accionistas al Reparto de Utilidades

EL DERECHO DE LOS ACCIONISTAS AL REPARTO DE UTILIDADES
[401]

Por el Lic. ROBERTO L. MANTILLA MOLINA

(Miembro de la Barra Mexicana)

El problema de si una asamblea de accionistas puede acordar que se apliquen las utilidades de uno o más ejercicios a crear un fondo destinado a un fin especial, y privar a los accionistas de los dividendos correspondientes, ha sido largamente debatido por la doctrina, pues mientras muchos tratadistas conceden tal facultad a la asamblea, otros se la niegan en absoluto, y no faltan quienes sostengan opiniones intermedias pues piensan que puede llegarse al resultado propuesto sólo mediante una reforma de los estatutos, o a lo menos, que el acuerdo respectivo se ha de sujetar a los mismos requisitos que los de la reforma.

I

Considero que si la escritura constitutiva de la sociedad no confiere a la asamblea de accionistas, de modo expreso, la facultad de decidir libremente sobre la aplicación que ha de dar a las utilidades que arroje el balance, la asamblea no puede privar a los accionistas del dividendo que les corresponda, de acuerdo con dichas utilidades.

En efecto, conforme a la fracción X del artículo 6o. de la Ley de Sociedades Mercantiles puede establecerse en la escritura constitutiva "La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad"; por tanto, en uso de la facultad que esta fracción establece, puede prevenirse en la escritura constitutiva que la distribución de las utilidades y pérdidas no se hará sino al expirar la sociedad, o después de constituida una reserva para determinados fines, o después de apartar, en cada ejercicio, determinada cantidad, o determinado tanto por ciento de las utilidades.

Si en la escritura constitutiva nada se previene, conforme al artículo 8o. "se aplicarán las disposiciones relativas de la ley". Ahora bien, encuentro varias disposiciones de la Ley que hacen clara referencia al derecho a percibir las utilidades que arroje el balance. Helas aquí, en el orden que se encuentran en la propia ley: fracción I del artículo 16, de la cual se desprende que el socio tiene derecho a la parte proporcional de las ganancias que arroje el balance.

Artículo 19, la importancia del cual es doble; por un lado, permite afirmar que las utilidades quedan determinadas por el balance respectivo, sin que, conforme a la ley haya de esperarse al término de la sociedad, para saber si se obtuvieron o no ganancias. En segundo lugar, permite interpretar, a contrario sensu, que el reparto de utilidades ha de hacerse después del balance que las arroje. Cierto es que la expresión literal del artículo es puramente permisiva, y que por tanto, es dudosa la sugerida interpretación a contrario sensu; si la expresión fuese más enérgica, el artículo 19, por si sólo, resolvería el problema planteado.

Una de los artículos más claros para la solución del problema lo es, a mi entender, el 23, ya que hablando de los derechos del acreedor de un socio se refiere a las utilidades que a este le corresponden según el balance social. Parece claro que una vez que la asamblea de accionistas aprueba un balance social, las utilidades que arroja corresponden a los socios, y que la sociedad no puede privarlos de ellas. A mayor abundamiento, debe notarse que de modo indubitable este precepto concede al acreedor del socio el derecho a las utilidades y resultaría absurdo que el socio no tuviese un derecho que sí tiene su acreedor.

El artículo 117, al establecer que la distribución de utilidades se hará en proporción al importe exhibido de las acciones, parece implicar de nuevo el derecho del accionista a las utilidades obtenidas.

El artículo 137, con toda claridad declara que las acciones de goce tienen derecho a las utilidades líquidas. ¿Cómo negárselo a las acciones ordinarias? Y si el accionista tiene derecho a las utilidades es indudable que la asamblea no puede despojarlo de él.

Las anteriores consideraciones legales creo que pueden complementarse por la circunstancia de que el artículo 181, al señalar las atribuciones de la asamblea, no incluye las de disponer sobre el reparto de utilidades, por lo cual debe entenderse que una vez aprobado o modificado el balance, el reparto de utilidades es una mera consecuencia de la existencia de ellas, conforme al propio documento contable.

II

Hasta ahora me he limitado a la interpretación aislada de diversos preceptos legales, todos los cuales coinciden en implicar de modo más o menos claro y expreso el derecho del accionista a las utilidades que resulten del balance anual, y la carencia de facultades de la asamblea ordinaria de accionistas para disponer de ellas.

Una interpretación sistemática de la ley, y los principios fundamentales del negocio social, conducen al mismo resultado.

La obtención y reparto de utilidades es de la naturaleza misma del negocio social. El accionista asume tal carácter con la finalidad principal de participar en las utilidades que se obtengan de la empresa social, y el reparto periódico de ellas les suministra una renta que, en ocasiones, puede llegar a ser su único medio de subsistencia.

Claro es que cuando en la escritura constitutiva se concede a la asamblea la facultad de decidir sobre la aplicación de utilidades, el accionista supedita su derecho al acuerdo que sobre tal punto puede tomar el órgano social; pero por el contrario, ante el silencio del acto constitutivo no puede considerarse facultada a la propia asamblea para alterar sustancialmente el derecho básico del socio a participar en el reparto de utilidades, pues esto vendría a significar que, independientemente de su voluntad, se le privaba de la obtención del fin determinante de ella al contraer las obligaciones inherentes a su calidad de accionista, o al pagar el precio correspondiente por su acción.

Conceder a la asamblea la facultad de destinar las utilidades a fines distintos que su reparto entre los socios, sería aceptar la posibilidad de privarlos en definitiva de las ganancias, pues aceptado el principio, nada impediría a la asamblea atribuir tales ganancias a un fin de beneficencia o de utilidad pública, a los administradores de la sociedad, etc. Incluso bastaría mantener las utilidades en el patrimonio social, pero afectándolas de modo que no fuesen repartibles sino al cabo de 50, 80 o 100 años para que el socio, persona física y por tanto mortal, no pudiese disfrutar de las utilidades obtenidas, si no es saliendo de la sociedad y en el supuesto de que obtuviera comprador de sus acciones a un precio mayor de su valor nominal.

Por último, debe considerarse que conceder un poder omnímodo a la asamblea de accionistas, es hacerla instrumento de una verdadera tiranía en contra del accionista individual, y permitir todo género de abusos en contra de éste. Piénsese, por ejemplo, en la posibilidad que se tendría de obligar a los grupos minoritarios de accionistas a vender sus acciones, si la mayoría acuerda congelar las utilidades, cuando dichos grupos minoritarios estén constituidos por rentistas, que viven del producto de sus inversiones. E incluso la mayoría, en un caso como éste, podría, de hecho, disfrutar de las utilidades mediante los préstamos o anticipos que los administradores, nombrados por la propia mayoría, estarían en disposición de facilitar a sus componentes y que negarían a los minoritarios para obligarlos a deshacerse de sus acciones.

No puede ignorarse que, no obstante las claras razones que militan a favor de la solución que concede a los socios el derecho al reparto periódico de las utilidades, hay casos en que tal reparto podría perjudicar al interés social. Desde luego, no creo que la interpretación propuesta deba entenderse tan literalmente que haya de repartirse hasta el último centavo de las utilidades repartibles. Si los administradores de la sociedad pueden, a títulos de gastos generales, o de reservas de amortización de maquinaria, etc., disponer de sumas pertenecientes al patrimonio social, creo que no podría negarse una facultad similar a la asamblea que podrá así, aun en el silencio de los estatutos, acordar una gratificación al personal, reservas de previsión especial, etc. PERO SIEMPRE QUE CON ELLO NO SE PRIVE DEL REPARTO DE LAS UTILIDADES A LOS ACCIONISTAS. Por razones similares, creo lícita la práctica de conservar como utilidades pendientes de repartir aquéllas que exceden de la cantidad necesaria para pagar a cada acción un dividendo cuyo monto es una cifra redonda: 8, 10, 12 pesos.

El conflicto entre el interés del socio y el posible interés de la sociedad, que ante nuestra legislación actual creo que debe resolverse en favor del socio, el Anteproyecto del Código de Comercio lo resuelve de modo bastante equitativo y acertado: debe repartirse un dividendo igual al interés legal, y si no, el socio tiene el derecho de retiro. Del excedente sobre el interés legal puede disponer libremente la asamblea.

III

La doctrina, como ya indiqué en un principio, está sumamente dividida en la resolución del problema de que se trata.

Puede considerarse que aceptan la misma solución que he venido sosteniendo, aun cuando sus palabras no sean por completo explícitas, los siguientes autores: Lorenzo BENITO (Manual de Derecho Mercantil, Tomo III, No. 2707); R. GAY DE MONTELLA (Legislación Mercantil Española, Tomo II, páginas 46 y 250); Ch. LYON CAEN Y RENAULT (Tratado de Derecho Mercantil, Tomo III No. 56 y Tomo IV No. 896 y 901); y Lorenzo MOSSA (Derecho Mercantil, Tomo I, pág. 168).

Con toda claridad sostiene la opinión que he adoptado: SOPRANO (Trattato teorico-practico delle societá commerciali, Tomo I, No. 230, 240 y 241, y Tomo II No. 730); PONSA GIL (Sociedades Civiles, Mercantiles, Cooperativas y de Seguros, Tomo I, 308); y Agustín VICENTE Y GELLA (Introducción al Derecho Mercantil Comparado No. 67, pag. 139). Hay un comentario a una sentencia, también en el sentido de la tesis que propugno, firmado por Z. Titulado: I diritto indíviduali degli azionisti e la...

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