De las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Autor | José Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín |
Cargo del Autor | Contador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN) |
Páginas | 1098-1110 |
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ARTÍCULO 156. Definición de denominación de origen
Se entiende por denominación de origen, el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra denominación conocida por hacer referencia a la citada zona, que sirva para designar un producto como originario de la misma, cuando la calidad o las características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos, y que haya dado al producto su reputación.
ARTÍCULO 157. Definición de indicación geográfica
Se entiende por indicación geográfica, el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
ARTÍCULO 158. Definición de zona geográfica
Se entiende por zona geográfica, aquella que consista en la totalidad del territorio o en una región, localidad o lugar de un país.
ARTÍCULO 159. Inicio de la protección a la denominación de origen e indicación geográfica
La protección que esta Ley concede a la denominación de origen e indicación geográfica se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto.
ARTÍCULO 160. Carácter de la denominación de origen e indicación geográfica
La denominación de origen e indicación geográfica son bienes de dominio del poder público de la Federación y sólo podrán usarse mediante la autorización que expida el Instituto.
ARTÍCULO 161. Determinación de la vigencia de la denominación de origen o indicación geográfica
La vigencia de la declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron.
ARTÍCULO 162. Elemento que puede incluir la denominación de origen o indicación geográfica
El nombre común o genérico de un producto podrá incluirse como elemento de la denominación de origen o indicación geográfica.
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No obstante lo anterior, el nombre común o genérico se considerará en todos los casos de libre utilización.
ARTÍCULO 163. Elementos que no podrán protegerse como denominación de origen o indicación geográfica
No podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica lo siguiente:
I. El nombre que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica protegida o al señalado en una solicitud de declaración en trámite presentada con anterioridad, aplicados a los mismos o similares productos, salvo resolución emitida por el Instituto que permita la coexistencia de dichos nombres;
II. El nombre técnico, genérico o de uso común de los productos que pretendan ampararse, así como aquella denominación que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se haya convertido en un elemento usual o genérico de los mismos;
III. La denominación que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos que traten de protegerse. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designarla especie, calidad, cantidad, composición, destino o valor;
IV. La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de registro de marca o aviso comercial en trámite, presentada con anterioridad o a una marca o aviso comercial registrado y vigente, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
V. La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de publicación de nombre comercial en trámite, presentada con anterioridad o a un nombre comercial publicado y vigente, aplicado al mismo o similar giro comercial;
VI. La traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica no protegible, y
VII. La que constituya o contenga la designación de una variedad vegetal protegida o de una raza animal.
ARTÍCULO 164. Publicación de declaraciones y autorizaciones que otorgue el IMPI y otros actos
Además de las publicaciones previstas en este Título, se publicarán en la Gaceta las declaraciones y autorizaciones que otorgue el Instituto, así como cualquier acto que dé por terminados los efectos de los derechos otorgados en materia de denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
ARTÍCULO 165. Declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica. Por oficio o a petición de parte
La declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, se hará de oficio o a petición de:
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I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar;
II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar;
III. Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
IV. Los gobiernos de las Entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.
ARTÍCULO 165 Bis. Solicitud de declaración de protección a una denominación de origen o indicación geográfica. Escrito y documentos adjuntos
La solicitud de declaración de protección a una denominación de origen o indicación geográfica deberá presentarse por escrito ante el Instituto con los siguientes datos, acompañada de los documentos que funden la petición:
I. El nombre y domicilio del solicitante;
II. El carácter del solicitante, debiendo señalar su naturaleza jurídica y acreditarlas actividades a las que se dedica, en términos a los que se refiere el artículo anterior;
III. El señalamiento de la denominación de origen o indicación geográfica;
IV. La descripción detallada del producto o los productos terminados, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción, procesos de producción o elaboración y su uso en el comercio;
V. Las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberá sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento, en su caso;
VI. Los criterios que establezcan las características y especificaciones que deberá cumplir el producto para su producción, envasado y comercialización, en el caso de una indicación geográfica;
VII. El lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del producto que se trate de proteger y la delimitación del territorio o zona geográfica, atendiendo a la geografía y a las divisiones políticas;
VIII. El señalamiento detallado de los vínculos entre denominación, producto, territorio o zona geográfica y los factores naturales o humanos, cuando la solicitud se refiera a una denominación de origen;
IX. El estudio técnico emitido por una autoridad o institución pública o privada que sustente la información a la que se refieren las fracciones IV, VII y VIII del presente artículo;
X. El comprobante del pago de la tarifa correspondiente, y
XI. Los demás que considere necesarios o pertinentes el solicitante.
ARTÍCULO 165 Bis-1. Examen de los datos y documentos aportados. Plazo para aclaraciones o adiciones necesarias
Recibida la solicitud, el Instituto efectuará un examen a los datos y documentos aportados.
Si los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales, resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, o la denominación de origen o indicación
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geográfica señalada cae en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 163, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de dos meses.
ARTÍCULO 165 Bis-2. Plazo adicional para cumplir requisitos
El...
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