Demanda de nulidad. Procedencia, plazos y requisitos conforme a la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

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Introducción

El 1o. de enero de 2006 quedó derogado el título VI del Código Fiscal de la Federación (CFF) que regulaba lo referente al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) y en su lugar entró en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA). Este nuevo ordenamiento exige una revisión exhaustiva respecto de las causales de procedencia, plazos y demás requisitos de la demanda de nulidad, a fin de no incurrir en un lamentable error de actualización al momento de formular y presentar una demanda ante dicho tribunal.

En la presente edición, se analizan las disposiciones relativas a la procedencia, los plazos y requisitos necesarios para formular y presentar de forma correcta la demanda.

Procedencia de la demanda de nulidad
Reglas generales

El CFF en su título VI era omiso en precisar las causales de procedencia del juicio de nulidad, de tal suerte que se debía acudir a la Ley Orgánica del TFJFA (LOTFJFA) para conocer las resoluciones o actos que podían ser impugnados ante dicho tribunal. Sin embargo, con la entrada en vigor de la LFPCA, se incluye una disposición legal que establece dos supuestas o hipótesis generales de procedencia del juicio de nulidad, el primero que nos remite a la citada ley orgánica y el segundo, que produce un giro de 180 grados respecto de la naturaleza del juicio contencioso, al introducir la posibilidad de impugnar actos generales, abstractos e impersonales.

En efecto, el artículo 2o. de la LFPCA determina que el juicio de nulidad procederá en contra de:

  1. Las resoluciones administrativas definitivas que establece la LOTFJFA.

  2. Los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos.

Es importante insistir que originalmente el juicio de nulidad se concibió como una institución para impugnar actos administrativos de carácter individual, concretos y personales, de tal forma que un decreto o acuerdo no podía impugnarse mediante el juicio de nulidad y sólo podía combatirse a través del juicio de amparo. A partir del 1o. de enero de 2006, el juicio de nulidad procederá sobre actos administrativos generales, abstractos e impersonales, de tal forma que la procedencia del juicio se debe analizar bajo este nuevo tratamiento.

Procedencia sobre actos administrativos individuales

En esta materia no existe un cambio, ya que la propia LFPCA nos remite a la LOTFJFA. Para tal efecto, el artículo 11 de la citada ley establece que dicho tribunal tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas siguientes:

  1. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

  2. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el CFF, indebidamente percibido por el Estado, o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

  3. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

  4. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.

  5. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

  6. Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.

  7. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

  8. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.

  9. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal (DF) o de los organismos descentralizados federales o del propio DF, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.

  10. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el DF, los estados y municipios, así como sus organismos descentralizados.

  11. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se refiere el artículo 77-Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LFRSP). El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.

  12. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

  13. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la LFRSP.

  14. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la LFPCA.

  15. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.

  16. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

    Como se puede observar, la competencia del TFJFA va más allá de las controversias que se originan por actos o resoluciones de las autoridades fiscales; sin embargo, para efectos de este artículo, adquiere una mayor relevancia la competencia que se precisa en los primeros cuatro puntos y en el penúltimo, ya que de ellas se deriva la potestad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer de las controversias que se originan por autoridades de carácter fiscal tales como el Servicio de Administración Tributaria (SAT) o los organismos fiscales autónomos como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o el Infonavit.

Procedencia sobre actos administrativos generales

Con la entrada en vigor de la LFPCA, se podrá impugnar la legalidad de actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, como por ejemplo las reglas de carácter general contenidas en las resoluciones misceláneas fiscales y de comercio exterior que año con año se expiden.

Sin embargo, esta acción de nulidad de actos administrativos generales, debe tomar en cuenta los puntos siguientes:

  1. No procede sobre reglamentos expedidos por el presidente de la República en uso de las facultades que establece el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), de tal suerte que la vía idónea para su impugnación seguirá siendo el juicio de amparo. Asimismo, dentro de las causales de improcedencia, se precisa en el artículo 8, fracción IX, de la citada ley como causal de improcedencia la impugnación de reglamentos.

  2. Cuando se impugne un acto administrativo general, como puede ser una regla contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal, la impugnación debe versar sobre la ilegalidad de la misma y no sobre su constitucionalidad. En este orden de ideas, el concepto de violación debe demostrar que la regla de carácter general viola una disposición legal de superior jerarquía, como es la ley en su sentido material y formal. Por tanto, si el concepto de violación se limita sólo a la expresión de violaciones a la constitución, dicho concepto será inoperante para efectos del juicio de nulidad.

    A mayor abundamiento, la causal de procedencia no dota al tribunal de facultades para analizar la constitucionalidad de un acto general que contraviene la CPEUM, pues dicha facultad sólo está reservada para el Poder Judicial Federal. Sin embargo, sí dota de facultades para analizar si ese acto general es contrario a lo dispuesto en un ordenamiento de superior jerarquía normativa, como es la ley.

  3. El juicio de nulidad en contra de un acto administrativo general podrá interponerse cuando dicho acto por su sola entrada en vigor causa un perjuicio real y directo al demandante o contra el primer acto de aplicación de ese acto que cause un perjuicio real y directo al demandante. En otras palabras, el juicio de nulidad procederá contra actos administrativos generales de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa. Por tanto, es importante entender la diferencia que existe entre ambas.

  4. Actos generales autoaplicativos. Para distinguir entre una norma autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el...

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