Delitos contra la salud

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EDICIONES FISCALES ISEF
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funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de
prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.
ARTICULO 190. Derogado.
CAPITULO V
ULTRAJES A LAS INSIGNIAS NACIONALES
ARTICULO 191. Al que ultraje el escudo de la República o el pa-
bellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis
meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos
o ambas sanciones, a juicio del juez.
ARTICULO 192. Al que haga uso indebido del escudo, insignia
o himno nacionales, se le aplicará de tres días a un año de prisión y
multa de veinticinco a mil pesos.
TITULO SEPTIMO
DELITOS CONTRA LA SALUD
CAPITULO I
DE LA PRODUCCION, TENENCIA, TRAFICO, PROSELITIS-
MO Y OTROS ACTOS EN MATERIA DE NARCOTICOS
ARTICULO 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley
General de Salud, los convenios y tratados internacionales de obser-
vancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposicio-
nes legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este Capítulo, son punibles las conductas que
se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustan-
cias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de
la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la
salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a
imponer por la comisión de algún delito previsto en este Capítulo,
tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y
52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la
menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las
condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reinciden-
cia en su caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se
refiere este Capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sani-
taria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o
leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer
los delitos considerados en este Capítulo, así como de objetos y pro-
ductos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos
bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese
fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el
aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a
la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá
el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se
destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la
suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante
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