Delitos contra derechos de autor

AutorMarco Antonio Díaz de León
CargoProfesor del Instituto Nacional de Ciencias Penales, Copresidente de la Comisión de Derecho Procesal Penal de la Academia Mexicana de Ciencias Penales
Páginas19-35

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Introducción

Indudablemente, el Derecho que a fin de cuentas más sirve al Estado para proteger bienes jurídicos, por su eficacia de poder político y fuerza que posee, lo es el Derecho Penal; ninguna otra norma jurídica, comparada con la de éste, se ofrece con mayor contundencia para mantener la integridad de dichos bienes, el orden público, el progreso del propio Estado, del gobernado y en general de la comunidad. Más aún, a la larga, ningún Estado mantiene su vigencia o con éxito su autoridad, basado sólo en el Derecho Administrativo o en la juridicidad del orden privado. Así, en el fondo de todo, el Estado, toda sociedad y todo sistema de legalidad, dependen, por la propia naturaleza de sus condiciones entelequiales, de dicha norma penal, que finalmente es la que da posibilidad de mantener la paz social y la seguridad jurídica. Por supuesto, de la certeza de que las penas o medidas de seguridad se impongan a quienes lesionan bienes jurídicamente tutelados, es de lo que depende la citada confiabilidad del Derecho Penal para el Estado.

Tal certeza es la que permite justificar la existencia misma del orden jurídico penal que sin duda, deliberadamente, sirve para vulnerar los derechos humanos de los gobernados a quienes se aplica. Sólo que las penas resultan indispensables, para proteger el resto de las garantías individuales que son necesarias para la convivencia en sociedad, dado que se oponen a cualquierPage 20 posibilidad de que se ataquen por sujetos activos unisubjetivos o plurisubjetivos, con cualificación o sin cualificación.

Es el Derecho Penal objetivo, una manifestación controlada constitucionalmente, del poder político destinado ex profeso para proteger bienes jurídicos, y para castigar y prevenir por la fuerza el delito. Ahora bien, existen variados bienes jurídicos que, por su relevancia para la vida en común, requieren especial tutela penal del Estado. Dentro de éstos se hallan los bienes de la propiedad psíquica del gobernado, que por mucho tiempo pasó sin el debido cuidado y no por considerarla ajena a la vida, sino para los efectos de tal tutela.

Durante milenios se soslayó no sólo que la creatividad depende de la tranquilidad; que además el hombre en sí mismo es merecedor de la mayor protección en lo relativo a su espíritu, a su creación intelectual. Lo que se debe a que el hombre, además de producir la riqueza material, también genera el acervo cultural de la sociedad, por lo que si el Estado no tutela a ésta, el hombre no únicamente deja de producir de manera positiva el fruto de su trabajo mental, sino que ello le enerva psíquicamente, le impide vivir de manera normal, le trunca su volición y de paso el progreso nacional.

Por lo mismo ninguna duda cabe, que el Estado tiene el deber de punir los delitos que atenten contra los derechos de autor, contra la propiedad intelectual de las personas.

Al efecto debe considerarse que el hombre desde siempre, desde su origen mismo, invariablemente requiere de un mínimo de libertades para poder alcanzar sus fines científicos, literarios o artísticos, de aquellos que le son propios y también de los que coinciden en común con los de la colectividad; se ha establecido que dentro de esa concepción primaria del desarrollo, no ya del hombre, sino de la persona y de la sociedad, se debe considerar que el Estado debe dar protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de las empresas relacionadas, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, en sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, en sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.1

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Protección penal de los derechos de autor

Establece el párrafo 9o del artículo 28 constitucional, que no constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. Lo anterior implica que el Estado tiene, de entre sus fines prioritarios, el de salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, que se traduce en el deber de proteger los derechos de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, de las empresas relacionadas, así como de los editores, productores y de los organismos televisivos o de radiodifusión, en relación con sus obras e inventos.

Por su lado, la Ley Federal del Derecho de Autor establece en su artículo 3o., que las obras protegidas son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio, como, v. g., las de televisión, radiodifusión, editoras, grabadoras, etc. De esta forma el Estado protege los derechos de autor. Sin embargo, el cuidado administrativo a esos derechos resulta insuficiente. Se requiere de una tutela penal a dichos bienes jurídicos protegidos. El Código Penal Federal en su Título Vigésimo Sexto ha tipificado diversas conductas delictivas en agravio de los derechos de autor, destacando los preceptos que a continuación se comentan:

TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO

DE LOS DELITOS En MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR

ARTÍCULO 424.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:

I Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación pública;

II Al editor, productor o grabador que a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;

III A quien use en forma dolosa, con fin de lucro y sin la autorización correspondiente, obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor.

IV Derogada. (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999).

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Tipo objetivo

Conducta

Por decreto de 29 de abril de 1999, publicado en el Diario Oficial de 17 de mayo del mismo año, se reformó este precepto. Se reforma la fracción III a efecto de enunciar genéricamente la serie de conductas que se explicaban en la redacción anterior a la reforma, que era casuística, y que hoy quedan comprendidas, dentro del término de uso en forma dolosa, con fines de lucro y sin la autorización correspondiente, todas las obras que la Ley Federal del Derecho de Autor, protege. Por tanto, a partir de dicha reforma se engloban cualesquiera conductas que afecten los derechos de los autores que se usen sin su autorización, tratándose de obras que tutela la Ley Federal del Derecho de Autor.

Las conductas típicas consisten en producir más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos (fracción II); en usar dolosamente, con fines de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor (fracción III).

Para un mejor entendimiento de los contenidos de los precitados tipos penales que se regulan en este artículo 424, en particular sus fracciones II y III, debemos señalar lo siguiente:

Producir en demasía los ejemplares a que alude la fracción II del precepto en cita significa: fabricar, elaborar o imprimir, en mayor número, los ejemplares de la obra que se encuentre tutelada por la Ley Federal del Derecho de Autor, en relación con los artículos , y 46 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Aquí, el editor o el impresor producen más libros de los pactados con el autor, lo que se traduce en no pagar los derechos a éste sobre las demasías que elaboraron, imprimieron o fabricaron con engaño del citado autor. El elemento normativo [“...a sabiendas...”], se refiere a un dolo específico, a la intención del agente de elaborar mas números de ejemplares de los pactados o autorizados de que conste la edición. Esto es, refiere el conocimiento de realizar el tipo objetivo, siendo esto pues un elemento subjetivo de dolo específico.

El elemento normativo [“...protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor...”], menciona que la obra se halle tutelada por dicha Ley y, aunque no de manera obligatoria, hubiere sido registrada ante el Registro Público del Derecho de Autor, que es una de las formas iniciales para garantizar la segu-Page 23ridad jurídica de los autores, en términos de los artículos 11, 13 145 y 146 de Ley Federal del Derecho de Autor.

El elemento normativo [“...que los autorizados por el titular de los derechos...”], señala el monto a que se debe ceñir la producción de números de ejemplares de una obra que hubiera sido registrada en los derechos de autor y por tanto que tenga la protección de la Ley Federal en mención, siendo que este monto es establecido normalmente por el titular de dicha obra (fracción II).

La fracción III señala como conducta la de usar dolosamente, con fin de lucro y sin la autorización obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, con ello se determina in genere no sólo la serie de acciones que se explicaban en la redacción anterior a la reforma (“...producir, fabricar, importar, vender, almacenar, transportar, distribuir o arrendar obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor), que era casuística y que hoy quedan comprendidas, dentro del término de usar, sino que la misma además es comprensiva de cualesquiera conducta que realice el sujeto activo en la explotación y aprovechamiento de la obra en perjuicio del autor de la obra, como v. g., el llamado “plagio” que es una de las conductas más comunes y lesivas para los autores, ya que el citado “plagio” total o parcial de sus ideas o invenciones por otras personas que, sin la autorización del autor o sin las citas expresas de las fuentes relativas, reproduciéndolas como propias, le provoca a...

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