Delitos contra la colectividad

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EDICIONES FISCALES ISEF
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rídica o de una sociedad, corporación o empresa, sin la autorización
otorgada por la autoridad estatal. Al responsable de este delito, se le
impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a mil días multa.
Al responsable de este delito, se le impondrán de uno a cuatro
años de prisión y de treinta a doscientos cincuenta días multa.
Cuando el usurpador se atribuya en vías de hecho la condición de
miembro de una corporación policiaca pública o privada sin serlo, la
penalidad será de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a tres-
cientos cincuenta días multa.
Este delito se perseguirá de oficio.
CAPITULO VII
USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, DISTINTI-
VOS O CONDECORACIONES
ARTICULO 177. Comete este delito el que usare credenciales o
cualquier medio de identificación, uniforme, insignias, distintivos o
condecoraciones oficiales a que no tenga derecho, y se le impondrán
de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días
multa. Si son utilizados para cometer algún ilícito, la pena aumentará
hasta en una mitad.
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA COLECTIVIDAD
SUBTITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
DELINCUENCIA ORGANIZADA
ARTICULO 178. A quienes participen habitual u ocasionalmente
en una agrupación de tres o más personas, de cualquier manera or-
ganizada con la finalidad de cometer delitos graves, se les impondrán
de dos a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta
días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los
delitos que cometan.
CAPITULO II
PORTACION, TRAFICO Y ACOPIO DE ARMAS PROHIBI-
DAS
ARTICULO 179. Son armas prohibidas:
I. Los puñales, cuchillos, puntas y las armas ocultas o disimula-
das;
II. Los boxer, manoplas, macanas, ondas, correas con balas y
pesas;
III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o
tóxicos; y
IV. Otras que por sus características o circunstancias de portación
puedan generar peligro.
ARTICULO 180. A quien porte, fabrique, importe, regale, trafique,
o acopie sin un fin lícito las armas prohibidas en el artículo preceden-
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te, se le impondrá prisión de seis meses a seis años y de treinta a
doscientos cincuenta días multa y decomiso de objetos.
Se entiende por acopio la reunión de tres o más armas de las men-
cionadas en el artículo anterior.
CAPITULO III
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDA-
DES PROFESIONALES O TECNICAS
ARTICULO 181. Cometen este delito:
I. Los abogados que abandonen el mandato, patrocinio o defensa
de un negocio judicial, administrativo o de trabajo, sin causa justifi-
cada;
II. Los abogados del inculpado que se concreten a solicitar la li-
bertad provisional, sin promover pruebas ni dirigirlo en su defensa;
III. Los abogados que patrocinen o representen a diversos con-
tendientes en negocio judicial, administrativo o de trabajo con intere-
ses opuestos, o cuando después de haber aceptado el patrocinio o
representación de una parte, admitan el de la contraria; y
IV. Los abogados que teniendo a su cargo la custodia de docu-
mentos, los extraviaren por negligencia inexcusable.
A los responsables de este delito se les impondrán de uno a tres
años de prisión y de cincuenta a setecientos días multa, además de
seis meses a dos años de suspensión del derecho de ejercer la acti-
vidad profesional y privación definitiva en caso de reincidencia.
ARTICULO 182. Se impondrán las penas señaladas en el artículo
anterior a:
I. Los médicos, que habiendo otorgado responsiva para hacerse
cargo de la curación de algún lesionado o enfermo lo abandonen en
su tratamiento sin causa justificada o no cumplan con los deberes
que les impone el Código de Procedimientos Penales del Estado de
México;
II. Los médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesio-
nales y similares y auxiliares que se nieguen a prestar sus servicios a
un lesionado o enfermo, o al parto de una mujer, en caso de notoria
urgencia, por exigir el pago anticipado de sus servicios, sin dar in-
mediato aviso a las autoridades correspondientes u organismos de
asistencia pública para que procedan a su atención; y
III. Los médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profe-
sionales y similares y auxiliares o cualquier persona, los propietarios
de clínicas u hospitales que participen o faciliten por cualquier medio
el tráfico, comercialización o cirugía de un transplante de órgano o
tejido humano, sin la autorización necesaria de la Secretaría del ra-
mo, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a
quinientos días multa, así como la suspensión del derecho del ejerci-
cio de la profesión por veinte años y la cancelación de la licencia de
funcionamiento por veinte años. Independientemente de los delitos
que se cometan.
Si se trata de servidores públicos del sector salud, se les destituirá
e inhabilitará de seis a dieciséis años del empleo, cargo o comisión
públicos.
CODIGO PENAL EDOMEX/DELITOS COMETIDOS...
180-182

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