De los delitos

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LEY RECURSOS PROCEDENCIA ILICITA/SANCIONES... 58-62
II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo
53.
La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin
perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten aplicables.
ARTICULO 59. Serán causales de cancelación de la autorización
otorgada por la Secretaría a los agentes y apoderados aduanales:
I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53,
en sus fracciones I, II, III y IV; y
II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo
53.
La Secretaría informará de la infracción respectiva a la autoridad
aduanera, a efecto de que ésta proceda a la emisión de la resolución
correspondiente, siguiendo el procedimiento que al efecto establez-
can las disposiciones jurídicas que rijan su actuación.
La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin
perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten aplicables.
ARTICULO 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de
carácter administrativo a que se refiere el presente Capítulo, tomará
en cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las
acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se conside-
rará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere
sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción,
dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya
quedado firme la resolución correspondiente;
II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionali-
dad del monto de la sanción con aquéllos; y
III. La intención de realizar la conducta.
ARTICULO 61. Las sanciones administrativas impuestas confor-
me a la presente Ley podrán impugnarse ante la propia Secretaría,
mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Proce-
dimiento Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa a través del procedimiento contencio-
so administrativo.
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS
ARTICULO 62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y
con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Fede-
ral, a quien:
I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos,
información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o
sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos
que deban presentarse;
II. De manera dolosa, modifique o altere información, documenta-
ción, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o
incorporados en avisos presentados.

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