Delito militar

AutorRenato J. Bermúdez Flores
CargoIngresó al servicio jurídico de la Armada de México, como Primer Maestre Pasante de Derecho y ascendió hasta obtener la jerarquía de Vicealmirante del Servicio de Justicia Naval, desempeñó diversas comisiones del servicio como: Director General de Justicia Naval, Asesor Jurídico e Instructor del procedimiento en la Junta de Almirantes
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Delito Militar
Renato J. BeRmúdez FloRes*
Sumario: 1. Introducción. 2. Antecedentes. 3. Diversos conceptos sobre el delito.
4. El delito militar. A. Conceptos generales. B. Sus características.
1. Introducción
El artículo 13 de nuestra Constitución Política en su segundo párrafo dispone: “Sub-
siste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los
tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdic-
ción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en algún delito o falta del
orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil
que corresponda”. Siendo el antecedente directo e inmediato de este precepto, el de
igual número contemplado en la Constitución Federal de 1857 que prevenía: “Subsis-
te el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan esacta conección
con la disciplina militar. La ley jará con toda claridad los casos de esta escepción”
De lo anotado concluimos que el precepto constitucional mencionado y su
principal antecedente, para su análisis necesariamente debe escindirse en dos partes:
una que se ocupe especícamente de los delitos y faltas en contra de la disciplina
marcial; y otra que se reera a los tribunales castrenses. La anterior división obedece
a la circunstancia que la voz fuero dentro de las diversas acepciones que posee, se
reere indistintamente a una ley o norma jurídica singular; o al sitio en donde se
* Ingresó al servicio jurídico de la Armada de México, como Primer Maestre Pasante de Derecho
y ascendió hasta obtener la jerarquía de Vicealmirante del Servicio de Justicia Naval, desempeñó
diversas comisiones del servicio como: Director General de Justicia Naval, Asesor Jurídico e
Instructor del procedimiento en la Junta de Almirantes. Actualmente está retirado y colabora de
forma permanente en diversas revistas y publicaciones que se ocupan de temas relacionados con
la materia jurídica militar.
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administra justicia, los tribunales. En el primer caso, como norma singular, se le
considera como el régimen jurídico especial establecido para un grupo de personas
integrantes de una corporación o entidad pública, en nuestro estudio, el personal mi-
litar. En el segundo supuesto, como el lugar para administrar justicia, los tribunales,
aquí debe equipararse a la jurisdicción, y entonces, estamos haciendo mención a los
tribunales castrenses o jurisdicción marcial.
En el medio académico nacional, la mayoría de los estudiosos de nuestra mate-
ria cuando aluden al vocablo fuero de guerra, están básicamente haciendo referencia
a los tribunales militares, y soslayan el tema inherente a los delitos y faltas en con-
tra de la disciplina marcial. Para apoyar nuestra armación, citamos algunas de las
acepciones que sobre el vocablo fuero de guerra se han expuesto, y que comúnmente
se utilizan.
Fuero es el régimen jurídico especial que a manera de prerrogativa se otorga a
un grupo de individuos pertenecientes a una corporación o entidad pública.1 Fuero
en forma amplia es la jurisdicción, si por esta ha de entenderse no la norma especial
o ley que regula la excepcional conducción o situación de uno de los sectores u ór-
denes de la sociedad.2
De lo anotado necesariamente concluimos que en nuestra doctrina jurídica na-
cional, la voz fuero se ha utilizado indistintamente como ordenamiento jurídico y
como sinónimo de tribunal; siendo en la mayoría de las ocasiones empleada para re-
ferirse a los tribunales militares, o jurisdicción castrense. En tanto que la referencia
al ordenamiento legal que contempla los delitos y las faltas en contra de la disciplina
militar, resulta ser escasa.
Es conveniente anotar que la anterior situación no es privativa de nuestro me-
dio académico marcial, toda vez que el jurista hispano Rodríguez Devesa sobre tal
asunto anota: “En España no han preocupado nunca los temas de Derecho penal
militar material o sustantivo, sino los aspectos procesales, a saber, la mayor o menor
extensión de la competencia de la jurisdicción militar”.3
1 González Valencia, Agenor, Jurisdicción Militar. Porrúa, México 2013. p.233.
2 Calderón Serrano, Ricardo, El ejército y sus tribunales. T.II- Ediciones Lex, México, 1946. p.13.
3 Rodríguez Devesa, José Ma. Derecho Penal Español. Parte General. Derecho Penal Militar.
Madrid, 1983.p. 1237.
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