Delito emergente

AutorJosé Luis Ramos Rivera
CargoMaestro en Derecho, docente y postulante
Páginas285-290
Delito emergente
José Luis Ramos Rivera*
Entre las formas de autoría contempladas en el Código Penal Federal puede encon-
trarse la conocida como autoría de delito emergente. El escenario de esta forma de
autoría se presenta cuando en el marco comisivo de un delito de origen, primario o
principal, “emerge” (de ahí el nombre de emergente) un segundo delito que obliga a
preguntarnos a quién debe atribuirse, si únicamente a quienes lleven a cabo material-
mente la conducta típica del delito emergente o si es posible atribuir dicho delito a
todos los autores o partícipes que hayan intervenido en el delito principal o primario.
A manera de ejemplo, imaginemos el caso en que un grupo de sujetos entra a
robar a un banco pero uno de los asaltantes dispara y priva de la vida al guardia de
seguridad, ¿debe atribuirse el delito de homicidio a todos los interventores en el asalto
o únicamente al que acciona el arma homicida? En el mismo esquema ejemplicativo
pueden considerarse casos diversos, en el marco de un secuestro en el que intervienen
varios sujetos uno de los secuestradores priva de la vida a la víctima; en el marco de
un asalto a casa habitación uno de los asaltantes lesiona al dueño del inmueble, en el
marco de un robo a transeúnte uno de los asaltantes priva de la vida a la víctima que
opuso resistencia, etc.
El Código Penal Federal y el Código Penal para el Distrito Federal regulan en
apariencia en forma similar la gura, una revisión poco cuidadosa de dichos textos
legales podría conducir erróneamente al analista a concluir que, en el fondo, ambos
textos legales regulan el delito emergente de la misma manera y que únicamente die-
ren en la estructura gramatical de su contenido; ello nos parece incorrecto y pensamos
por el contrario que la regulación en ambos ordenamientos del delito emergente es
* Maestro en Derecho, docente y postulante.
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profundamente diferente y actualizan consecuencias procesales en extremo opuestas.
En efecto, el Código Penal Federal señala textualmente:
Artículo 14. Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito
determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con
los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que
concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los
medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que ha-
biendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Por su parte el Código Penal para el Distrito Federal regula:
Artículo 25 (Delito emergente). Si varias personas toman parte en la realización
de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acor-
dado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando
concurran los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios
concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuan-
to estaba de su parte para impedirlo.
Analicemos las diferencias: El Código Penal Federal está claramente redactado
a partir de una premisa de presunción juris tantum de responsabilidad que puede
destruirse con la acreditación de cuatro circunstancias que por necesidad gramatical
se redactaron en sentido negativo; debe notarse de manera destacada que las cuatro
condiciones anularían la presunción de responsabilidad en cuanto al delito emergente
que se atribuye a los autores o partícipes del delito principal y por esa razón la carga
de la prueba de esas cuatro condiciones corre a cargo de los imputados. Esto es, el
Código Penal Federal dispone en términos sencillos que los autores o partícipes del
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delito principal serán responsabilizados del delito emergente a menos que demuestren
las cuatro condiciones excluyentes que se mencionan en el propio artículo 14, por
consiguiente debemos concluir necesariamente que dicha estructura presume indebi-
damente la responsabilidad de los imputados y arroja sobre ellos la carga de la prueba
de su inocencia, obligándolos a probar las cuatro condiciones negativas que señala
el dispositivo, resultando ello claramente violatorio del principio de presunción de
inocencia dispuesto en la Constitución de la República.
Ahora bien, el Código del Distrito Federal sostiene una estructura completa-
mente diferente a la anteriormente descrita, en razón de que la presunción de respon-
sabilidad en el delito emergente está condicionada a la acreditación de por lo menos
una de las cuatro condiciones que, si bien tienen un contenido similar al Código
Federal. En el Código del Distrito Federal están redactadas de manera positiva, ello
implica que la carga de la prueba de por lo menos una de esas cuatro condiciones
corresponde al Ministerio Público si es que pretende imputar el delito emergente
a los autores o partícipes del delito principal o de origen. En términos sencillos, el
Código del Distrito Federal dispone que los autores o partícipes del delito principal
responderán también por el delito emergente siempre y cuando el Ministerio Públi-
co acredite alguna de las cuatro condiciones positivas; esto es así porque al nal de
la penúltima condición encontramos una disyuntiva “o”, lo que implica claramente la
alternatividad en la acreditación de cualquiera de esas condiciones; es decir, mientras
en el Código Federal existe una presunción de responsabilidad en contra de los autores
o partícipes del delito principal que únicamente pueden destruir dichos imputados
acreditando las cuatro condiciones establecidas en el artículo 14, en el Código del
Distrito Federal se establece la presunción de inocencia de los autores o partícipes
del delito principal en cuanto al delito emergente y este último sólo les será atribuible
a aquellos siempre que el Ministerio Público acredite por lo menos una de las cuatro
condiciones señaladas en el artículo 25 del Código Sustantivo capitalino.
Es evidente que en el caso del Código Federal los imputados deben probar las
cuatro condiciones porque al nal del contenido del inciso c) que contiene la penúlti-
ma condición se establece una conjunción “y” mientras que en el Código del Distrito
Federal en el mismo punto se establece una disyuntiva “o”.
Pero no sólo por razones gramaticales debe sostenerse lo anterior, también por
razones fácticas y lógico jurídicas, ya que sería absurdo armar por ejemplo que a la
luz del Código Federal pudiera bastar que los autores del delito principal acreditaran
que no estuvieron presentes en el momento de consumación del delito emergente
para pretender su inocencia, aunque éste sea una consecuencia necesaria del delito
principal, o un medio natural de su comisión, o que estaban bien enterados que el
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delito emergente se llevaría a cabo; pareciera lógico que los imputados tuvieran que
demostrar las cuatro condiciones y no sólo una de ellas para destruir la presunción
de responsabilidad, mientras que a la luz de la regulación del Código del Distrito
Federal el Ministerio Público no estaría obligado a acreditar las cuatro condiciones
para extender la imputación del delito emergente a todos los interventores del delito
principal, pues bastaría que les probara una de ellas, por ejemplo que sabían que el
delito emergente se llevaría a cabo (los secuestradores sabían que la víctima sería sa-
cricada). De hecho, el Ministerio Público podría probar una condición a algunos de
los autores del delito principal y otra condición diferente al resto de los autores para
atribuirles el delito emergente; por ejemplo, a algunos autores del delito principal les
prueba que estuvieron presentes cuando se materializó el delito emergente y a otros
autores les prueba que sabían que el delito emergente se llevaría a cabo aunque no
hayan estado presentes en el momento de su consumación; pero aquellos autores o
partícipes a quienes no se les pueda acreditar alguna de las cuatro condiciones, debe-
rán ser absueltos de su responsabilidad en el delito emergente en términos del artículo
25 del Código del Distrito Federal.
Desde nuestro punto de vista es dogmáticamente posible hacer el mismo razona-
miento para atribuir con dolo eventual el delito emergente a los partícipes del delito
principal; esto es, el instigador o cómplice del delito principal debe ser alcanzado por
la presunción establecida en el Código del Distrito Federal si el Ministerio Público
acredita, por ejemplo, que el partícipe sabía que el delito emergente se llevaría a cabo;
o bien que estuvo presente cuando se materializó o bien que era indispensable la co-
misión del delito emergente para consumar el delito principal. Así, el instigador para
la comisión de un delito principal que requiere por necesidad para su consumación la
ejecución de un delito diferente usado como medio (delito emergente) debe respon-
der también como instigador del delito emergente aunque únicamente haya dirigido
su labor inductiva al delito principal, lo cual se presentaría verbigracia en el caso del
instigador a la violación en cuya comisión el violador lesiona gravemente a la víctima
para conseguir someterla e imponerle la cópula.
Por el contrario, desde nuestro punto de vista las calicativas del delito princi-
pal no pueden extenderse al delito emergente de manera automática y tendrían que
analizarse casuísticamente las circunstancias de cada sujeto activo; por ejemplo si uno
de los asaltantes utiliza un instrumento punzocortante para lesionar gravemente al
dueño de la casa que inesperadamente sorprende a los asaltantes, la eventual calicati-
va atribuible al agresor por el empleo del arma no podría ser atribuible al resto de los
interventores en el delito principal si éstos no participaron de la calicativa ni tuvieron
conocimiento previo de ella; por el contrario si la circunstancia incrementadora de la
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pena era del conocimiento del resto de los autores del delito principal, por ejemplo
sabían del parentesco existente entre el autor del delito emergente y el sujeto pasivo,
entonces el incremento de la pena debe alcanzar a aquéllos, tal como lo dispone el
En otro orden de ideas, sólo es posible considerar la gura del delito emergente
cuando éste sea realizado dolosamente, con dolo eventual o directo pero dolosamente,
ya que la consumación de un delito emergente culposo originado en la violación a un
deber de cuidado no colmaría las condiciones establecidas ni en el Código Federal ni
en el Código del Distrito Federal. Si bien es cierto que el requerimiento del dolo en
el delito emergente no se establece en los dispositivos legales mencionados, también
lo es que desde el punto de vista dogmático resultaría insostenible la armación de
que el descuido o la comisión negligente del segundo delito era un medio adecuado
para cometer el delito principal, o que haya sido una consecuencia necesaria o natural
de aquel, o mucho menos que los autores o partícipes del delito primario supieran de
antemano que habría de cometerse el delito culposo, etc.
Así, por ejemplo, si los asaltantes de una casa habitación inician una riña entre sí
y durante la trifulca se acciona accidentalmente un arma de fuego cuyo disparo impac-
ta en el dueño de la casa, privándolo de la vida, el resultado culposo debe atribuirse ex-
clusivamente a quien o a quienes lo hayan propiciado pero no puede atribuirse como
delito emergente al resto de los autores del asalto que no participaron en la riña, en
razón de lo aleatorio del resultado en los delitos culposos, de lo innecesario de su co-
misión y de la imposibilidad de emplearlo como medio comisivo del delito principal,
aun en el supuesto de que el resto de los autores hayan estado presentes durante la riña
que desencadenó la muerte del pasivo.
Finalmente, en ambas disposiciones legales se requiere que el delito emer-
gente no haya sido objeto de acuerdo o consenso entre los autores o partícipes del
delito principal. El artículo 14 del Código Penal Federal requiere que el delito secundario
no haya sido objeto de acuerdo previo entre los sujetos activos, mientras que el artículo
25 del Código Penal del Distrito Federal dispone que el delito emergente debe ser
diferente al delito principal acordado por los sujetos activos, de manera que ambos
códigos exigen con diferente redacción que el delito emergente no haya sido objeto
de consenso entre los interventores del delito principal. Ello es entendible en razón de
que si llegara a demostrarse la existencia de tal acuerdo se haría innecesario el empleo
del delito emergente, pues se actualizaría una distinta forma de intervención delictiva
como podría ser la coautoría, o incluso la instigación o la complicidad. La gura
del delito emergente se ocupa de la distribución de responsabilidades en la realiza-
ción intempestiva, repentina, inesperada, sorpresiva de un delito diferente al pactado
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originalmente entre los autores o partícipes del delito principal, no pretende regular
la distribución pactada de antemano entre los responsables para la comisión de delitos
diferentes.
Ese es el marco regulatorio de esta forma de intervención delictiva y, reiteramos,
la regulación contenida en el Código Penal Federal deberá ser reconsiderada en su
contenido por resultar violatorio del principio de presunción de inocencia establecido
en la Constitución, ya que tal como actualmente está redactado el artículo 14 sugiere
que el juez deba condenar como responsables del delito emergente a los que hayan in-
tervenido en el delito principal aunque no hayan concretizado la segunda gura delic-
tiva, por el solo hecho de no haber acreditado las cuatro condiciones que se contienen
en el referido numeral, de manera que el principio de suciencia de pruebas de cargo
para condenar es sustituido por una condena basada en la insuciencia de pruebas
para absolver. El artículo 14 del Código Penal Federal ordena al juzgador condenar
al procesado si éste no le acredita su inocencia en lugar de disponer la condena del
procesado cuando el Ministerio Público acredite su responsabilidad.

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