De los defensores de oficio

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minar la situación social y económica del solicitante del servicio de
asistencia jurídica, el cual constituirá uno de los elementos en los que
la Dirección General resolverá sobre la procedencia o no de propor-
cionar el servicio.
Para practicar los estudios socioeconómicos a que hace referen-
cia este artículo, la Dirección General por conducto de los trabaja-
dores sociales deberá entrevistarse con el solicitante del servicio,
pudiendo practicar una visita domiciliaria a efecto de corroborar su
situación social y económica.
ARTICULO 13. El servicio de asesoría jurídica consiste en ofrecer
orientación en las materias penal, civil, familiar, del arrendamiento
inmobiliario, de justicia cívica y de justicia para adolescentes y será
proporcionado a todo aquel que así lo solicite, y que no sea sujeto
del servicio de Defensoría.
Cuando el adolescente carezca de persona que ejerza la patria
potestad o lo represente el defensor de oficio deberá tomar las medi-
das preventivas para salvaguardar sus intereses. Debiendo notificar a
la autoridad administrativa responsable de su custodia o internación
a fin de que se designe un representante que lo asista; esto sin per-
juicio de que personal de trabajo social de la propia defensoría, se
acredite ante el juez del conocimiento a fin de que por este conducto
se proceda a salvaguardar los intereses del adolescente infractor.
ARTICULO 14. Los defensores de oficio podrán solicitar a las
instancias públicas del Distrito Federal informes, dictámenes, do-
cumentos u opiniones, cuando los requieran para el cumplimiento
de sus funciones y para la mejor asesoría y defensa jurídica de sus
representados.
CAPITULO IV
DE LOS DEFENSORES DE OFICIO
ARTICULO 15. Por defensor de oficio se entiende el servidor pú-
blico que con tal nombramiento tiene a su cargo la asistencia jurídica
de las personas, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
Los defensores de oficio se auxiliarán en el desempeño de sus
funciones con trabajadores sociales, peritos y demás personal ne-
cesario.
La remuneración de los Defensores de Oficio será equivalente,
al menos a la categoría básica que corresponda a Agentes del Mi-
nisterio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal adscritos a Juzgados del Fuero Común, sin perjuicio de que
la Defensoría de Oficio se estructure con los niveles necesarios que,
atendiendo a las materias de la propia defensoría, responsabilidades
asignadas y otros elementos, ubiquen las percepciones de los defen-
sores acorde con ellos.
ARTICULO 16. Para ocupar el cargo de defensor de oficio se
celebrará un concurso de oposición, mismo que se hará del cono-
cimiento público, mediante convocatoria que la Consejería publique
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los periódicos de
mayor circulación en el Distrito Federal.
LEY DEFENSORIA DE OFICIO DEL D.F./SERVICIOS... 12-16

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