En Defensa de los Hijos Naturales

EN DEFENSA DE LOS HIJOS NATURALES
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Por el Dr. Rafael ROJINA VILLEGAS

Ministro de la Suprema Corte de Justicia

Es menester de un nuevo espíritu, de una ideología plenamente humana, para sentir y entender la tragedia de los hijos naturales, es decir, de unos seres desgraciados que han sido desamparados por el Derecho. Con este espíritu amplio, sin prejuicios, sin tabúes, sin concepciones mediocres, con nobleza de alma, con amor cristiano, voy a emprender hasta donde mi capacidad lo permita, la defensa de estos inocentes que quizá, más que obreros, más que ejidatarios, más que la clase media, son los que necesitan que el jurista se preocupe por ellos, porque han sido verdaderamente olvidados durante siglos y sólo en realidad, a fines del siglo pasado y durante éste, es como el Derecho Civil, en su rama para mí una de las más importantes, el Derecho de Familia, ha tenido el valor de enfrentarse contra concepciones arcaicas, contra prejuicios religiosos, contra mentalidades mediocres (que han querido negar, lo que ni los mismos animales niegan a su prole), tratando de realizar la justicia social en la organización jurídica de la familia, así como la revolución mexicana la ha programado desde la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917, a fin de que esa justicia no sólo se logre en el campo y en la fábrica, sino también en la entraña misma del núcleo familiar. Esta defensa no tiene otro mérito que ser sincera, plenamente sentida, humana, y lo diré con absoluta certeza, ciento por ciento cristiana, aunque no, indiscutiblemente, de acuerdo con las ideas de una cierta religión o de una cierta Iglesia. Esta defensa es la que tenemos la obligación de llevar adelante, para que no sólo quede reconocida, como por fortuna para México ha quedado ya consagrada en la mayor parte de los Códigos Civiles de la República, sino también para que viva, para que en las costumbres, en las relaciones diarias de la vida, sea observada, sea cumplida.

La idea de que el matrimonio es el eje del derecho de familia, parte de la idea clásica del derecho latinoeuropeo y latinoamericano, que creyó estructurar todo el derecho de familia, tomando como centro el matrimonio, de tal suerte que todas las instituciones familiares giraron dependiendo siempre del mismo. Es por ello que, sobre las diversas instituciones a las cuales me voy a referir, únicamente se otorgó la protección jurídica, en tanto que dependiesen de la existencia del matrimonio como centro de la familia y como eje de todo el derecho de familia. Es así como la organización jurídica de la familia se perdía, se hacía cada vez más tímida, más débil, cuando ese eje, el matrimonio, desaparecía, a pesar de que existiera indiscutiblemente una familia, como ocurre constantemente en el medio humilde mexicano, a través de la vida marital de hombre y mujer en la que han procreado hijos, constituyendo así el núcleo familiar. Esta falta de protección jurídica se hizo patente en la inferioridad impuesta por el derecho respecto a la condición legal de los hijos naturales; en los efectos restringidos de la patria potestad; en la no legitimación de los hijos espurios; en el olvido por parte del derecho familiar respecto del concubinato, despojándolo de consecuencias jurídicas, como si fuese un hecho intrascendente para el derecho y, también, en materia hereditaria, es decir, para regular fundamentalmente el derecho a heredar de los hijos naturales y en su caso, de los hijos adulterinos o de los hijos incestuosos.

Roberto de Ruggiero, comentando el Código Civil italiano de 1865, que siguió la estructura del Código Napoleón, puso de relieve en forma evidente cómo, en el derecho de familia tradicional, el matrimonio fue el centro y eje indiscutible de toda la organización jurídica de la familia.

"El matrimonio es institución fundamental del derecho familiar, porque el concepto de familia reposa en el de matrimonio como supuesto y base necesarios. De él derivan todas las relaciones, derechos y potestades, y cuando no hay matrimonio, sólo pueden surgir tales relaciones, derechos y potestades por benigna concesión y aun así son éstos de un orden inferior o meramente asimilados a los que el matrimonio genera. La unión del hombre y de la mujer sin matrimonio es reprobada por el derecho y degradada a concubinato cuando no la estima delito de adulterio o incesto; el hijo nacido de unión extramatrimonial es ilegítimo y el poder del padre sobre el hijo natural no es patria potestad; fuera de matrimonio no hay parentesco, ni afinidad ni sucesión hereditaria, salvo entre padre e hijo. Una benigna extensión limitada siempre en sus efectos, es la hecha por la ley de las relaciones de la familia legítima a las relaciones naturales derivadas de unión ilegítima y ello responde a razones de piedad y a la necesidad de hacer efectiva la responsabilidad contraída por quien procrea fuera de justas nupcias; la artificial creación del vínculo parental en la adopción no es más que una imitación de la filiación legítima." (Instituciones de Derecho Civil, v. II, pág. 712, traduc. de la 4a. ed. italiana, Madrid, 1931.)

Pienso con ese nuevo espíritu a que me he referido, que no es benigna concesión, caridad o misericordia la que el derecho debe otorgar a los hijos naturales; que no es un problema que exclusivamente incumba resolver a la moral, sino que fundamentalmente corresponde al derecho; que no es por piedad, sino por estricta e insobornable justicia, como debe protegerse amplia y abiertamente a los hijos naturales.

Fueron principalmente, ya en el derecho moderno, Napoleón y el código que lleva su nombre, los responsables directos de esa injusta e inhumana inferioridad jurídica impuesta a los hijos naturales, con la inherente ofensa a los principios fundamentales de la moral cristiana y a los puros y elevados ideales de Jesucristo.

La inferioridad de la condición de los hijos naturales es tradicional. Si en Roma los vulgo conceptiy los spurii no eran objeto de ninguna desconsideración ni de ningún disfavor legal, en nuestro antiguo derecho bajo la influencia de la Iglesia no fue así. Esta luchó con todas sus fuerzas para regenerar las costumbres y favorecer el matrimonio y por lo mismo hizo que se estableciera que el bastardo quedaba privado con relación a sus padres, de todos los derechos excepto el de alimentos; por supuesto que el hijo natural era indigno de las órdenes sagradas y de los beneficios estatuidos. La rudeza de esta situación era en parte compensada por las facilidades de prueba de la filiación-natural.

"La situación cambió con la Revolución. La filosofía del siglo XVIII había combatido la idea de la inferioridad social del hijo natural; parecía inhumano hacer pesar sobre el hijo inocente las consecuencias de la falta de los padres. La tendencia individualista del legislador del período revolucionario le hizo actuar enérgicamente en favor de los hijos naturales. La ley del 12 Brumario año II les aseguraba la igualdad de derechos con los hijos legítimos; dicha ley fue declarada retroactivamente aplicable al 14 de julio de 1789.

"El Código Civil señala una reacción seria contra el individualismo revolucionario. El Primer Cónsul consideraba que la sociedad debería desinteresarse de los hijos naturales, por lo que sus derechos se redujeron, y si bien no se volvió a la severidad extrema del derecho antiguo, toda equiparación con los hijos legítimos desapareció. Al mismo tiempo, los rigores de la prueba más bien fueron agravados y la investigación de la paternidad quedó absolutamente prohibida.

"Esa reacción del Código no debía ser definitiva. La opinión pública a fines del siglo XIX y a principios del XX se ha mostrado muy favorable a los hijos naturales. Dicha evolución ha sido ya señalada en materia de pruebas. En cuanto a los efectos de filiación la condición de los hijos naturales fue notablemente mejorada por la ley del 25 de marzo de 1896 que aumentó sus derechos hereditarios; la del 2 de julio de 1907 proveyó la organización de su tutela y recientemente en una serie de leyes se han equiparado las dos filiaciones. Por lo que se ve, el legislador se encamina hacia la equiparación total." (Planiol y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, t. II, págs. 566 a 568, traduc. del Dr. Mario Díaz Cruz, La Habana, 1939.)

La Revolución Francesa trató de establecer la equiparación entre los hijos naturales y los legítimos, es decir, entre hijos habidos fuera de matrimonio e hijos nacidos de matrimonio. Fue Napoleón, ese gran genio militar, y en ocasiones, por qué no decirlo, ese gran genio jurídico, quien sin embargo, en este problema descendió a la mediocridad, cuando lanzó su famoso apotegma: al Estado y a la sociedad no le interesan los hijos naturales; pues bien, hay que decirlo con todo valor y con toda energía; al Estado y a la sociedad, sí le interesan, y le interesan sobremanera, los hijos naturales. El derecho no puede permanecer indiferente, como si nada hubiese pasado, como si el aire hubiese derribado las hojas del árbol, ante la presencia de los hijos naturales. El sentimiento jurídico se rebela ante la idea de que el derecho pueda retroceder por prejuicios, por concepciones religiosas, por tabúes o por lo que se quiera y desampare al hijo natural, por el solo hecho de que sus padres lo han engendrado sin estar unidos en matrimonio. No obstante las ideas de la Revolución Francesa, su filosofía indiscutiblemente protectora para los hijos naturales, en sólo 15 años, al promulgarse el Código francés de Napoleón, se desampara casi totalmente a los hijos naturales y fue la lucha constante de la Iglesia, la lucha secular, momentáneamente vencida por la Revolución Francesa, la que logró eliminar al bastardo, como se llamó al hijo natural, considerándolo como un peligro, como un cáncer que hay que extirpar de la familia, olvidarlo, peor que el leproso, abandonado y solo, del que sus propios padres, culpables en todo caso ellos, y no el hijo, se van a avergonzar, y nuevamente con el...

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