Defensa constitucional en los estados federados

AutorAlberto del Castillo del Valle
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana (México, Distrito Federal)
I Control constitucional local

El control constitucional local es la tarea gubernativa local o estatal que tiende a mantener incólume el texto de la Carta Magna o Constitución de una entidad federativa en específico, es decir, a través de él, se procura la defensa de la Constitución particular de cada Estado de los que integran la República Mexicana. Esta situación impera así, en atención a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la idea de que el control que se prevé por el artículo 105 de la Constitución General de la República64, se ha ideado para imperar en torno a ésta, sin que a través del juicio de controversia constitucional o de la acción de inconstitucionalidad, sea dable impugnar actos contrarios a la Ley Fundamental de un Estado.

Así pues, a través del control constitucional local, se protege cada una de las Constituciones locales en los siguientes puntos fundamentalmente:

  1. Las garantías que cada Constitución confiere;

  2. El orden constitucional en materia de competencia de los órganos de gobierno o de los entes públicos;

  3. Los derechos político-electorales (justicia electoral);

  4. La Constitución local frente a sus cuerpos normativos (leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones de observancia general);

  5. La tutela constitucional en relación a la actuación arbitraria e ilegal de los servidores públicos (responsabilidad oficial);

  6. La defensa constitucional frente a la actuación de los munícipes que dé origen a que se les retire del cargo encomendado (revocación o suspensión del mandato).

Incluso, la defensa constitucional local opera ante la inactividad legislativa, merced al ejercicio y, en su caso, la resolución de los procedimientos de acción por omisión legislativa, a través de la cual se orilla al órgano legislativo correspondiente (Congreso o Ejecutivo y también Cabildo Municipal, en su caso) a expedir una norma general que debió emitirse, pero que ha habido incumplimiento para con la sociedad, por parte de ese ente legislativo.

II Supremacía y fundamentalidad constitucional estatal

Así como en el ámbito federal rige el principio de supremacía constitucional, a nivel estatal también impera, en virtud de que la Constitución Política del Estado es la máxima expresión jurídico-normativa del mismo, atento a que de ella derivan las normas secundarias y demás actos que tienen vigencia o imperan en esa entidad federativa.

Por virtud de este principio, las leyes secundarias de cada Estado, deben estar apegadas a los mandatos de la Constitución respectiva.

Conjuntamente con ese principio, en la Teoría de la Constitución se alude al principio de fundamentalidad constitucional, que se basa en la idea de que la Ley Máxima es el sustento o sostén de todos los actos de autoridad y de gobierno, entre ellos, desde luego, las leyes en sentido amplio.

Ahora bien, en algunas Constituciones estatales no se alude al principio de supremacía constitucional (aunque está imbíbito en ellas), sino que se califica a esta Norma como Fundamental. En última instancia, no hay distinción mayor, ya que al tener esa calidad, se admite que esa Norma es la base de los actos de autoridad y de gobierno, por ende y de modo indefectible, no pueden rebasar el texto de la Constitución, por lo que se respeta la supremacía constitucional.

En ese orden de ideas, se concluye que el principio de fundamentalidad constitucional está íntimamente ligado con el de supremacía constitucional y que imperando uno de ellos, automáticamente rige el otro, ya que al exigirse que ningún acto de autoridad traspase los mandatos de la Constitución, por modo lógico y necesario, se exige que todos los actos encuentren su sustento o fundamento en esa misma Norma Suprema. Ergo, la Constitución es, a la vez, la máxima expresión del Derecho de un régimen jurídico (Norma Suprema) y, por consiguiente, la base de todos los actos que deriven de las autoridades o entes públicos dentro de ese régimen jurídico (Norma Fundamental).

Ante la necesidad de hacer realidad el imperio de ambos principios constitucionales, se crean los medios de defensa constitucional, los cuales pueden referirse a la Ley Suprema Federal o a la de un Estado, naciendo así el Derecho Procesal Constitucional de los Estados.

III Estado de derecho

Así como a nivel federal impera el estado de Derecho (ya definido), en las entidades federativas también impera esta situación fáctica, la cual tiene su sustento en la estructura del sistema jurídico local, ya que el estado de Derecho encuentra sustento en las leyes, las cuales tienen un ámbito de validez espacial, que para efectos de este capítulo, es el territorio de la entidad federativa que le haya dado nacimiento a ese cuerpo legal.

Las normas que integran el estado de Derecho son de variada denominación, existiendo leyes, decretos, reglamentos, bandos, etcétera, los que para poder tener vigencia, deben estar apegadas a los lineamientos de la Constitución local.

Ahora bien, en el ámbito local existe una gradación legal, la que en términos generales es del siguiente orden, en términos generales y conforme a las propias Constituciones:

  1. Constitución (Norma Máxima, Suprema o Fundamental dentro del sistema de Derecho de cada entidad federativa).

  2. Leyes, decretos y convenios que de ella emanen.

  3. Reglamentos.

  4. Acuerdos.

  5. Circulares.

Esas son las diversas normas que integran el sistema jurídico de un Estado y, por ende, son la base del estado de Derecho, ya que los actos jurídicos que nazcan en sociedad dentro de cada entidad federativa, deben estar apegados a los mismos.

IV Control constitucional en las entidades federativas

Para que impere el estado de Derecho en cada Estado, es imperioso que en el mismo se regule un sistema de defensa de la Carta Magna local y, concomitantemente, del sistema jurídico local, con lo cual se crea el control constitucional en las entidades federativas, bajo la premisa de que es imperioso que se regulen medios de protección de la Constitución local, en atención a que los que prevé la Ley Suprema Federal, solamente protegen a ésta.

Al efecto, la Suprema Corte de Justicia ha señalado esa idea, que queda plasmada dentro de la siguiente tesis:

“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SOLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que sólo se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados” (Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Abril de 2000. Tesis: P./J. 30/2000. Página: 812. Materia: Constitucional. Jurisprudencia. Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza García. 6 de noviembre de 1995. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas).

Así pues, para que pueda anularse un acto de autoridad o uno de gobierno (e, inclusive, uno de gobernado, si se regula dentro de la Constitución de una entidad federativa), por considerarse que ese acto contraviene las disposiciones de su Ley Suprema interior, será menester que en ese cuerpo normativo supremo o fundamental, esté regulado el tema de la defensa constitucional interior o local (“cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados”), en el entendido de que a través del control constitucional local, se conlleva a que se haga realidad el imperio del principio de supremacía constitucional y plenamente vigente el estado de Derecho dentro de la entidad federativa correspondiente, al dejar insubsistentes actos que los contradicen.

Actualmente, algunos Estados ya tienen previsto el conjunto de medios de control constitucional dentro de su régimen jurídico interno; sin embargo, en otros todavía no se ha impuesto esta serie de medios, por lo que su sistema de Derecho se encuentra trunco.

V Procesos y procedimientos de defensa constitucional

La defensa constitucional local ha sido regulada en algunos Estados siguiendo las reglas propias del sistema federal, por lo que se han creado procesos y procedimientos de control constitucional que se asemejan a los propios del sistema federal de tutela de la Carta Magna, encontrando, por ejemplo, los siguientes puntos específicos:

  1. Se regula el control efectivo constitucional, a través del conjunto de medios de defensa de la Carta Magna que conllevan a la anulación del acto contraventor de la Constitución,

  2. como en el nivel federal se consigue a través del juicio de amparo, del juicio de controversia constitucional, de la acción de inconstitucionalidad y de la justicia electoral.

  3. En el ámbito local también existen ejemplos de esta clase de control constitucional, como es el caso del juicio de competencia constitucional y el...

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