Deducción de inversiones

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas147-76

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Generalidades

De acuerdo con el artículo 31 de la LISR, las inversiones sólo se podrán deducir, en cada ejercicio, siguiendo la mecánica siguiente, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca la ley:

Monto original de la inversión

(x) Por ciento máximo de deducción autorizado

(=) Deducción de la inversión en el ejercicio

Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de 12 meses.

Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

Cabe destacar que el monto original de la inversión comprende lo siguiente:

1. El precio del bien.

2. Los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del IVA.

3. Las erogaciones por concepto de:

a) Derechos.

b) Cuotas compensatorias.

c) Fletes, transportes, acarreos, manejo y seguros contra riesgos en la transportación.

d) Comisiones sobre compras.

e) Honorarios a agentes aduanales.

f) Tratándose de las inversiones en automóviles, el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente.

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente:

1. A partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes.

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2. Desde el ejercicio siguiente al que se inicie la utilización de los bienes.

El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos señalados. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por la ley.

Los contribuyentes ajustarán la deducción de inversiones, con el factor de actualización siguiente:

INPC del último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción

(/) INPC del mes en que se adquirió el bien

(=) Factor de actualización

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Por último, es importante señalar que el artículo 32 de la LISR indica que se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperatives, cuyo concepto se señala a continuación:

1. Activo fijo, es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

2. Gastos diferidos, son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

3. Cargos diferidos, son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el numeral anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

4. Erogaciones realizadas en periodos preoperatives, son aquellas que tienen por objeto la investigación y el desarrollo, relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

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Aplicación de porcientos menores a los autorizados

En términos del artículo 31 de la LISR, el contribuyente podrá aplicar porcientos menores a los autorizados por la ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá modificarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando éste se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el RISR.

A este respecto, el artículo 73 de dicho reglamento establece que el porciento de deducción de inversiones podrá cambiarse una sola vez en cada periodo de cinco años para cada bien de que se trate. Cuando no hubieran transcurrido cinco años como mínimo desde el último cambio, podrá modificarse nuevamente por una sola vez, siempre que se dé alguno de los supuestos siguientes:

1. Cuando fusione a otra sociedad.

2. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente.

3. La sociedad que obtenga el carácter de integrada para efectos fiscales, en el ejercicio siguiente a aquel en que la sociedad integradora cuente con la autorización correspondiente, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad integrada.

4. Cuando se escinda la sociedad.

5. Cuando el contribuyente no haya incurrido en pérdida fiscal en el ejercicio en el cual efectúa el cambio o en cualquiera de los últimos tres anteriores a éste, siempre que el cambio no tenga como efecto que se produzca una pérdida fiscal en el ejercicio de que se trate.

Deducción de inversiones que se enajenan o dejan de ser útiles

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando estos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en los párrafos penúltimo y último del artículo 31 de dicha Ley.

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Los contribuyentes ajustarán la deducción de inversiones, con el factor de actualización siguiente:

INPC del último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción

(/) INPC del mes en que se adquirió el bien

(=) Factor de actualización

Porcientos máximos de deducción autorizados

En los artículos 33 a 35 de la LISR, se establecen los porcientos máximos de deducción autorizados en el ejercicio, aplicables a las inversiones. A continuación se mencionan algunos de ellos:

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Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor

El artículo 37 de la LISR establece que las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad siguiente:

La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 18 de la LISR.

Cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien, para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinver-tida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por la LISR sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

La reinversión mencionada deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

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La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo antes señalado, se ajustará multiplicándola por el factor siguiente:

INPC del mes en que se acumule la cantidad recuperada

(/) INPC del mes en que se obtuvo la recuperación

(=) Factor de actualización

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Es...

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