Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fecha de entrada en vigor04 Abril 2025
Fecha de publicación03 Abril 2025
EmisorPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la <a href="https://vlex.com.mx/vid/reglamentaria-fracciones-constitucion-42606105">Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos</a>
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones Iy II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo Único.- Se reforman los artículos 4o., párrafos primero y segundo; 5o.; 6o., párrafo segundo; 7o.; 8o.; 9o.; 9o. Bis, párrafo primero, las fracciones I y IV, y párrafo tercero; 10, fracciones III y IV; 11; 13; 14; 15; 17; 19, fracción VIII; 22, fracción I; 24; 25; 26, párrafo primero; 28; 29; 31; 32, párrafos segundo y tercero; 33; 35; 36; 37; 42, párrafo primero; 43, párrafo primero; 44; 46; 47, párrafos primero y segundo; 48; 49, párrafo primero; 51, fracciones III, IV, V y VI; 53; 54; 56, fracciones I y II; 57; 58, párrafo primero y fracción II; 61, fracción I; 62, párrafos primero y segundo; 63; 64, párrafos primero y tercero; 65; 66; 67, párrafo primero; 68; 69, párrafo primero; 70, párrafo primero y, 72, párrafo primero; y se adiciona una fracción VIII Bis al artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, para quedar como sigue:
ARTICULO 4o. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o actuaria o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. Las resoluciones también podrán ser notificadas por medios electrónicos a las partes que así lo autoricen. Asimismo, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.
Las notificaciones a la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos se entenderán con la persona secretaria de estado o jefa de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, o con la persona titular de la Consejería Jurídica del Gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.
...
ARTICULO 5o. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario o actuaria, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.
ARTICULO 6o. ...
Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este Título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de dos a veintitrés Unidades de Medida y Actualización a la persona responsable, quien en caso de reincidencia será destituida de su cargo.
ARTICULO 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos o ante la persona designada por ésta.
ARTICULO 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda, o se envíen por medios electrónicos haciendo uso de la Firma Electrónica. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos o a través de medios electrónicos que registren la fecha y hora de envío, según sea el caso.
ARTICULO 9o. Las multas previstas en esta ley se impondrán en términos del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de realizarse la conducta sancionada.
ARTICULO 9o Bis. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes o presidentas, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera o Consejero Jurídico, podrán solicitar a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad sean substanciadas y resueltas de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
...
I. Se trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad promovidas para la defensa de grupos en situación de vulnerabilidad en los términos de la ley.
II. y III. ...
IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.
Recibida la solicitud, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La resolución incluirá las providencias que resulten necesarias.
...
ARTICULO 10. ...
I. y II. ...
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
IV. La persona titular de la Fiscalía General de la República.
ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las normas que les rigen, estén facultadas para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse personas delegadas para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
La persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos será representado o representada por el secretario o secretaria de estado, por el jefe o jefa del departamento administrativo o por el Consejero o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente o Presidenta, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estas personas servidoras públicas y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
ARTICULO 13. Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante la ministra o el ministro instructor antes de que se dicte sentencia.
Tratándose del incidente de reposición de autos, la ministra o el ministro instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultada o facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.
Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que la ministra o el ministro instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.
ARTICULO 14. Tratándose de las controversias constitucionales, la ministra o el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por la ministra o el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.
Tratándose de controversias constitucionales planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.
ARTICULO 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano...

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