Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la <a href="https://vlex.com.mx/vid/ley-impuesto-renta-513348237">Ley del Impuesto sobre la Renta</a>, de la <a href="https://vlex.com.mx/vid/ley-impuesto-valor-agregado-42586245">Ley del Impuesto al Valor Agregado</a>, de la <a href="https://vlex.com.mx/vid/ley-impuesto-especial-produccion-servicios-42585984">Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios</a>, de la Ley Federal del Impuesto sobre
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre laRenta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobreAutomóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LARENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBREPRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS, DEL CÓDIGOFISCAL DE LA FEDERACIÓN Y OTROS ORDENAMIENTOS.
Artículo Primero. Se reforman los artículos 4, primer párrafo; 7, tercer párrafo; 8, sexto párrafo; 14, séptimo párrafo, inciso b); 24, primer párrafo y fracción VII, y el actual segundo párrafo del artículo; 27, fracciones III, segundo párrafo, X, y XV, segundo párrafo, incisos a), tercer y cuarto párrafos, y b); 28, fracción XXVII, quinto y actual sexto párrafos; 31, segundo y sexto párrafos; 32, actual quinto párrafo; 34, fracción I, inciso b); 42, tercer párrafo; 50, primer párrafo; 55, fracción IV; 56; 57, séptimo párrafo; 58, tercer párrafo; 74, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto párrafos; 76, fracciones IX, párrafos primero y cuarto, X, XII y XIX, párrafo primero; 76-A, primer párrafo; 77, tercer párrafo; 90, decimoprimer párrafo; 94, séptimo párrafo; 106, sexto párrafo; 110, fracciones II, primer párrafo y X; 118, fracción II, y segundo párrafo del artículo; 126, cuarto párrafo; 142, fracción XVIII, inciso c); 151, fracción V, segundo párrafo, y quinto párrafo del artículo; 152, primer párrafo; 153, actual segundo párrafo; 160, quinto párrafo; 161, séptimo, octavo, decimoprimero, decimoséptimo, decimoctavo y actual decimonoveno párrafos; 166, cuarto y decimoprimer párrafos; 172, fracción III; 174, primer párrafo; 176, tercer párrafo; 177, segundo párrafo; 179, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 180, segundo párrafo; 182, segundo párrafo; 183-Bis, fracción I, primer párrafo; 185, primer párrafo; 188, fracción IV, primer párrafo; así como la denominación del Título VI para quedar como "De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes, de las empresas multinacionales y de las operaciones celebradas entre partes relacionadas", y la denominación del Capítulo II, del Título VI para quedar como "De las empresas multinacionales y de las operaciones celebradas entre partes relacionadas"; se adicionan los artículos 11, fracción V, con un quinto párrafo; 18, con una fracción XII; 19, con un cuarto párrafo; 24, con una fracción XI, y con los párrafos segundo y cuarto, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser el tercero y quinto párrafos; 27, fracción XV, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 28, fracción XXVII, con un sexto y octavo párrafos, pasando los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser séptimo, noveno y décimo párrafos; 32, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a ser cuarto, quinto y sexto párrafos; 34, con una fracción XV; 57, con un octavo párrafo; 58, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser sexto y séptimo párrafos; 76, con una fracción XX; 76-A, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 113-E; 113-F; 113-G; 113-H; 113-I; 113-J; 153, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo a decimosegundo a ser párrafos tercero a decimotercero, respectivamente; 161, con un decimonoveno y vigésimo párrafos, pasando los actuales decimonoveno a vigesimotercer párrafo a ser vigesimoprimer a vigesimoquinto párrafos, en su orden; 166, con un vigésimo primer párrafo; 185, con un quinto párrafo; 187, con una fracción X; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214, y 215, así como el Título IV, Capítulo II, con la Sección IV denominada "Régimen Simplificado de Confianza", que comprende los artículos 113-E al 113-J, y el Título VII con un Capítulo XII denominado "Régimen Simplificado de Confianza de personas morales", que comprende los artículos 206 al 215, y se derogan los artículos 74, fracción III, del primer párrafo; 74-A; 75, tercer párrafo; 182, fracción II, quinto párrafo, y el tercer párrafo del artículo; así como la Sección II "Régimen de Incorporación Fiscal" del Capítulo II, del Título IV, con sus artículos 111, 112 y 113, y el Capítulo VIII "De la opción de acumulación de ingresos por personas morales" del Título VII, con sus artículos 196 al 201, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la información sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del Código Fiscal de laFederación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se esté obligado o se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.
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Artículo 7. ...
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El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, fondos de inversión de renta variable, fondos de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y casas de cambio, que sean residentes en México o en el extranjero. Se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70%, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este párrafo.
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Artículo 8. ...
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Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La ganancia y la pérdida cambiaria no podrá ser menor ni exceder, respectivamente, de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se perciba la ganancia o se sufra la pérdida correspondiente.
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Artículo 11. ...
I. a IV. ...
V. ...
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También tendrán el tratamiento de créditos respaldados aquellas operaciones de financiamiento distintas a las previamente referidas en este artículo de las que deriven intereses a cargo de personas morales o...

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