Decreto Número 220.- Por el que se reforma el artículo 30 del Código Penal del Estado de México

CACE T'A
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14 de mayo de 2014
DIP. MARÍA DE LOURDES APARICIO ESPINOSA
(RÚBRICA).
DIP. JOSÉ ALFREDO TORRES HUITRÓN
(RÚBRICA).
DIP. NORBERTO MORALES POBLETE
(RÚBRICA).
DIP. APOLINAR ESCOBEDO ILDEFONSO
(RÚBRICA).
L ÁVILA VILLEGAS,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
gislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NÚMERO 220
ERUVI
Que la L
LA H.' LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, para quedar como sigue:
Artículo 30.- En caso de lesiones, violación y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base el
doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.
Tratándose de homicidio, la indemnización será el equivalente a dos mil ciento noventa días de salario mínimo general vigente, más alto
en el Estado.
En los casos de feminicidio, así como de los delitos antes mencionados, si se cometen en vehículos de transporte público de pasajeros,
vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, el
monto de la reparación del daño será el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo.
Tratándose de lesiones y homicidio cometidos por la conducción de vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de
personal, escolar en servicio .1 otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, y a falta de pruebas
específicas respecto al daño causado, los jueces tomarán como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo
y el salario mínimo general más alto del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.-
Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTÍCULO SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
Gobierno".
ARTÍCULO TERCERO.-
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente
Decreto.
Lo tendrá entendido el gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo. capital del Estado de México, a los veintinueve días del mes
de abril del año dos mil catorce.- Presidente.- Dip. Armando Portuguez Fuentes.- Secretarios.- Dip. Gerardo del Mazo Morales.- Dip.
José Alberto Couttolenc Güernez.- Dip. Silvia Lara Calderón.- Rúbricas.
Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, Méx., a 14 de mayo de 2014.
EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO
DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
NITRO. EFRÉF" ROZAS

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