Decreto Promulgatorio del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, hecho en Santiago de Chile, el ocho de marzo de dos mil dieciocho. (Continúa en la Decimocuarta Sección).

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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DECRETO Promulgatorio del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico, hecho en Santiago de Chile, el ocho de marzo de dos mil dieciocho. (Continúa en la Decimocuarta Sección). (Viene de la Decimosegunda Sección)

ANEXO I

LISTA DE CHILE

NOTAS INTRODUCTORIAS

  1. Descripción otorga una descripción general no vinculante de la medida para la cual se ha hecho la entrada.

  2. De conformidad con el Artículo 9.12.1 (Medidas Disconformes) y el Artículo 10.7.1 (Medidas Disconformes), los artículos de este Acuerdo especificados en el elemento Obligaciones Afectadas de una entrada, no se aplican a los aspectos disconformes de la ley, regulación u otra medida identificada en el elemento Medidas de esa entrada.

Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.4)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto Ley 1.939, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1977, Normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, Título I

Decreto con Fuerza de Ley 4 (D.F.L.), del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, 10 de noviembre de 1967

Descripción: Inversión

La propiedad o cualquier otro tipo de derecho sobre "tierras del Estado" sólo podrá ser obtenida por personas naturales o jurídicas chilenas, a menos que se apliquen las excepciones legales correspondientes, tales como el Decreto Ley 1.939. "Tierras del Estado" para estos propósitos comprende las tierras de propiedad del Estado hasta una distancia de 10 kilómetros desde la frontera y hasta una distancia de cinco kilómetros desde la costa, medidos desde la línea de las más altas mareas.

Bienes inmuebles situados en áreas declaradas "zona fronteriza" en virtud del D.F.L. 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, no podrán ser adquiridos, en dominio o cualquier otro título, por (1) personas naturales con nacionalidad de países fronterizos; (2) personas jurídicas con su sede principal en un país fronterizo; (3) personas jurídicas con 40 por ciento o más de su capital perteneciente a personas naturales con nacionalidad de países fronterizos, o (4) personas jurídicas cuyo control efectivo es ejercido por tales personas naturales. No obstante lo anterior, esta limitación no aplicará si una exención es otorgada mediante Decreto Supremo del Presidente de la República fundado en razones de interés nacional.

Sector: Todos los Sectores

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.3)

Presencia Local (Artículo 10.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Decreto con Fuerza Ley 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Diario Oficial, 24 de enero de 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar, Libro I, Capítulo III

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Como mínimo, el 85 por ciento de los trabajadores de un mismo empleador deben ser personas naturales chilenas o extranjeros con más de cinco años de residencia en Chile. Esta regla se aplica a empleadores con más de 25 trabajadores con contrato de trabajo(1). El personal técnico experto no estará sujeto a esta disposición, según lo determine la Dirección del Trabajo.

Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de trabajo.

Sector: Comunicaciones

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.4 y Artículo 10.3)

Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 9.5 y Artículo 10.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas/Consejos de Administración (Artículo 9.11)

Presencia Local (Artículo 10.6)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Ley 18.838, Diario Oficial, 30 de septiembre de 1989, Consejo Nacional de Televisión, Títulos I, II y III

Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III

Ley 19.733, Diario Oficial, 4 de junio de 2001, Ley sobre las Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El dueño de un medio de comunicación social, tales como aquellos que de manera regular transmiten sonidos, textos o imágenes, o una agencia nacional de noticias, en el caso de una persona natural, debe tener un domicilio debidamente establecido en Chile, y, en el caso de una persona jurídica, deberá estar constituida con domicilio en Chile o tener una agencia autorizada para operar dentro del territorio nacional.

Sólo los nacionales chilenos pueden ser presidentes, administradores o representantes legales de la persona jurídica.

El dueño de una concesión para suministrar (a) servicios públicos de telecomunicaciones; (b) servicios intermedios de telecomunicaciones prestados a servicios de telecomunicaciones a través de instalaciones y redes establecidas para dicho propósito; y (c) difusión sonora, deberá ser una persona jurídica constituida y domiciliada en Chile.

Sólo los nacionales chilenos pueden ser presidentes, gerentes, administradores o representantes legales de la persona jurídica.

En el caso de servicios de radiodifusión sonora de libre recepción, la junta directiva puede incluir extranjeros, sólo si éstos no representan la mayoría.

En el caso de los medios de comunicación social, el director legalmente responsable y la persona que lo reemplace, debe ser chileno con domicilio y residencia en Chile, a menos que el medio de comunicación social utilice un lenguaje distinto al español.

Las solicitudes para obtener una concesión de radiodifusión de libre recepción, presentadas por personas jurídicas en la cual más del 10 por ciento de su capital social está en manos de extranjeros, serán otorgadas sólo si previamente se acredita que a los nacionales chilenos se les otorgan similares derechos y obligaciones en el país de origen del solicitante que los que gozará el solicitante en Chile.

El Consejo Nacional de Televisión podrá fijar un requisito general de hasta un 40 por ciento de producción chilena en los programas que transmitan los canales de servicios de transmisión televisiva de libre recepción.

Sector: Energía

Subsector: Energía

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 9.10)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III

Ley 18.097, Diario Oficial, 21 de enero de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III

Ley 18.248, Diario Oficial, 14 de octubre de 1983, Código de Minería, Títulos I y II

Ley 16.319, Diario Oficial, 23 de octubre de 1965, Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción: Inversión

La exploración, la explotación y el beneficio de los hidrocarburos líquidos

o gaseosos, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier tipo situados total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrán ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por Decreto Supremo. Para mayor certeza, se entiende que el término "beneficio" no incluye el almacenamiento, transporte o refinamiento del material energético a que se hace referencia en este párrafo.

La producción de energía nuclear con fines pacíficos sólo podrá llevarse a cabo por la Comisión Chilena de Energía Nuclear o, con su autorización, en forma conjunta con terceras personas. Si la Comisión determina que es aconsejable otorgar tal autorización, deberá determinar sus condiciones.

Sector: Minería

Subsector:

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 9.4)

Requisitos de Desempeño (Artículo 9.9)

Nivel de Gobierno: Central

Medidas: Constitución Política de la República de Chile, Capítulo III

Ley 18.097, Diario Oficial, 21 de enero de 1982, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, Títulos I, II y III

Ley 18.248, Diario Oficial, 14 de octubre de 1983, Código de Minería, Títulos I y III

Ley 16.319, Diario Oficial, 23 de octubre de 1965, Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, Títulos I, II y III

Descripción: Inversión

La exploración, explotación y beneficio del litio, yacimientos de cualquier tipo existentes en aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional y yacimientos de cualquier especie situados total o parcialmente en zonas determinadas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, cuya calificación será hecha exclusivamente por ley, podrá ser objeto de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.

Chile tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.

Para mayor certeza, Chile podrá exigir que los productores separen de los productos mineros la porción de:

(a) hidrocarburos líquidos o gaseosos;

(b) litio;

(c) yacimientos de...

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