Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece

Fecha de disposición15 Julio 2015
Fecha de publicación15 Julio 2015
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diecisiete de diciembre de dos mil trece, en Ankara, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Servicios Aéreos con el Gobierno de la República de Turquía, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el doce de febrero de dos mil quince, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de marzo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 23 del Convenio, se efectuaron en la Ciudad de México el dieciocho de marzo y el dieciséis de junio de dos mil quince.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diez de julio de dos mil quince.

TRANSITORIO Artículos 1 a 23

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciséis de julio de dos mil quince.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

EDUARDO PATRICIO PEÑA HALLER, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "A", ENCARGADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía, hecho en Ankara el diecisiete de diciembre de dos mil trece, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

ARTÍCULO
TÍTULO
1
DEFINICIONES
2
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
4
REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN
5
CAPACIDAD
6
TARIFAS
7
DERECHOS ADUANEROS Y OTROS GRAVÁMENES
8
TRÁNSITO DIRECTO
9
CARGOS AL USUARIO
10
PERSONAL EXTRANJERO Y ACCESO A SERVICIOS LOCALES
11
CONVERSIÓN DE MONEDA Y TRANSFERENCIA DE UTILIDADES
12
CONVALIDACIÓN DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
13
SEGURIDAD OPERACIONAL
14
15
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
ITINERARIOS
16
ESTADÍSTICAS
17
APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS NACIONALES
18
CONSULTAS Y ENMIENDAS

19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
20
REGISTRO
21
CONVENIOS MULTILATERALES
22
TERMINACIÓN
23
ENTRADA EN VIGOR
ANEXO I
CUADRO DE RUTAS
ANEXO II
CÓDIGO COMPARTIDO

CONVENIO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante "las Partes Contratantes";

SIENDO partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional y del Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales, abiertos a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO facilitar la expansión de oportunidades en los servicios aéreos internacionales;

RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el crecimiento económico, el comercio, el turismo, la inversión y el bienestar de los consumidores;

DESEANDO asegurar el más alto grado de seguridad operacional y seguridad de la aviación en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación sobre los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes, afectando negativamente la operación de los servicios aéreos y socavando la confianza del público en la seguridad de la aviación civil, y

DESEANDO concluir un Convenio con el propósito de establecer y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para el propósito de este Convenio, salvo que el contexto lo requiera de otra manera:

  1. "Autoridades Aeronáuticas" significa, para el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y para el caso de la República de Turquía, el Ministerio de Transportes, Asuntos Marítimos y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona o entidad autorizada para ejercer las funciones actualmente asignadas a dichas autoridades;

  2. "Convenio" significa este Convenio, sus Anexos y las enmiendas a éstos;

  3. "Servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que pueden ser operados de conformidad con las disposiciones del presente Convenio en las rutas especificadas;

  4. "Anexos" significan los Anexos a este Convenio o sus enmiendas de conformidad con las disposiciones del Artículo 18 (Consultas y Enmiendas) de este Convenio. Los Anexos forman parte integrante del presente Convenio y toda referencia al Convenio incluirá los Anexos, salvo acuerdo expreso en contrario;

  5. "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen los significados especificados en el Artículo 96 de la Convención;

  6. "Capacidad" significa:

    - en relación con una aeronave, la capacidad de carga disponible en una aeronave para una ruta o sección de una ruta;

    - en relación con un servicio aéreo especificado, la capacidad utilizada de una aeronave en dicho servicio, multiplicado por la frecuencia operada por la aeronave sobre un periodo determinado, en una ruta o sección de una ruta;

  7. "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el

    7 de diciembre de 1944, incluyendo cualquier Anexo adoptado bajo el Artículo 90 de esa Convención y cualquier enmienda a los Anexos de la Convención, de conformidad con los Artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

  8. "Línea(s) aérea(s) designada(s)" significa cualquier línea(s) aérea(s) que haya(n) sido designada(s) y autorizada(s) de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Convenio;

  9. "Asistencia en tierra" incluye, pero no se limita, a los pasajeros, carga y equipaje, y el suministro de instalaciones y/o servicios de avituallamiento;

  10. "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional;

  11. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

  12. "Línea aérea de comercialización" significa una línea aérea que ofrece transportación aérea en una aeronave operada por otra línea aérea, por virtud de código compartido;

  13. "Itinerario" significa el cuadro de las rutas para operar servicios de transporte aéreo, anexo al presente Convenio y cualquier modificación realizada de conformidad con las disposiciones del Artículo 18 del presente Convenio;

  14. "Rutas especificadas" significa las rutas establecidas o a ser establecidas en el Anexo a este Convenio;

  15. "Refacciones" significa los artículos para reparar o de remplazo para su incorporación en una aeronave, incluyendo motores;

  16. "Tarifa" significa el precio cobrado para la transportación de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones y reglas que regulan la aplicación del costo de la transportación sobre las características del servicio prestado, bajo las cuales esa cantidad será aplicada, excluyendo la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;

  17. "Territorio" tiene el significado especificado en el Artículo 2 de la Convención;

  18. "Tráfico" significa, pasajeros, equipaje, carga y correo;

  19. "Equipo regular" significa los artículos distintos a provisiones, refacciones de naturaleza removible, para uso a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluyendo primeros auxilios y equipo de supervivencia;

  20. "Cargos al usuario" significa las tarifas y cargos cobrados por el uso de aeropuertos, servicios de navegación y otros servicios conexos, ofrecidos por una Parte Contratante a la Otra.

ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la operación de servicios aéreos regulares internacionales, por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, en las rutas especificadas en el Anexo I del presente Convenio:

    1. el derecho a sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar en el mismo,

    2. el derecho a realizar escalas en dicho territorio para fines no comerciales,

    3. el derecho a realizar escalas en dicho territorio, en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo I del presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar tráfico internacional en combinación o por separado,

    4. los demás derechos especificados en este Convenio.

  2. Nada de lo dispuesto en el numeral (1) de este Artículo será interpretado en el sentido de conferir a las líneas aéreas de una Parte Contratante, el privilegio de llevar a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, tráfico transportado mediante remuneración o renta y llevado a otro punto en el territorio de esa...

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