Decreto Promulgatorio del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, hecho en la Ciudad de México, el veintiséis de mayo de dos mil quince.

Fecha de disposición27 Septiembre 2018
Fecha de publicación27 Septiembre 2018
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintiséis de mayo de dos mil quince, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el tres de octubre de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de noviembre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 26, numeral 1 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Brasilia, D.F., República Federativa del Brasil, el 30 de noviembre de 2017 y en la Ciudad de México, el 30 de agosto de 2018.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

TRANSITORIO Artículos 1 a 26

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, hecho en la Ciudad de México, el veintiséis de mayo de dos mil quince, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, en adelante denominados las "Partes";

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando contribuir para el desarrollo de la aviación civil internacional;

Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:

  1. "autoridad aeronáutica" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso de la República Federativa del Brasil, la autoridad de aviación civil, representada por la Agencia Nacional de Aviación Civil (ANAC), o en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada

    para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;

  2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, cualquier anexo a éste y las correspondientes enmiendas;

  3. "capacidad" significa la cantidad de servicios establecidos en el marco del presente Acuerdo, establecida generalmente por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades o país a país) o en una ruta durante un período determinado, diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;

  4. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y las enmiendas a los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas sean aplicables para ambas Partes;

  5. "línea aérea designada" significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo;

  6. "tarifa" significa el precio que ha de cobrarse por el transporte de pasajeros, equipaje o carga, así como las condiciones o reglas que regulan la aplicación del precio del transporte, según las características del servicio que se proporciona, bajo las cuales se aplica dicha cantidad, excluyéndose la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;

  7. "territorio", en relación a un Estado, tiene el significado que le atribuye el Artículo 2 del Convenio;

  8. "derechos impuestos a los usuarios" significa los precios o cargos impuestos a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizadas por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, y

  9. "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", tienen el significado que les atribuye el Artículo 96 del Convenio.

ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo para la operación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas, acordado conjuntamente por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

  2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos:

    1. efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;

    2. efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

    3. efectuar escalas en los puntos de las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas acordado conjuntamente por las autoridades aeronáuticas de ambas Partes, para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo por separado o combinados, y

    4. los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

  3. Las líneas aéreas de cada Parte, que no sean las designadas con base en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el numeral 2, incisos a) y b) del presente Artículo.

  4. Ninguna disposición del numeral 2 anterior será considerada como una concesión a una línea aérea designada por una Parte del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo, a cambio de remuneración y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por la vía diplomática ante la otra Parte, una o más líneas aéreas para operar los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y retirar o modificar dicha designación.

  2. Al recibir dicha designación y la solicitud de autorización de operación de la línea aérea designada, en la forma y modo prescritos, cada Parte otorgará la autorización de operación que corresponda, sin demora, a condición de que:

    1. la línea aérea designada esté establecida en el territorio de la Parte que la designa;

    2. el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea;

    3. la Parte que designa la línea aérea cumpla con las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y en el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación), y

    4. la línea aérea designada esté calificada para satisfacer las condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la operación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

  3. Al recibir la autorización de operación mencionada en el numeral 2 anterior, una línea aérea designada podrá en todo momento iniciar la operación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Negativa de Otorgamiento, Revocación y Limitación de la Autorización

  1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a las mismas, de forma temporal o permanente, en caso de que:

    1. no estén convencidas de que la línea aérea designada esté establecida en el territorio de la Parte que la designa; o

    2. el control reglamentario efectivo de la línea aérea designada no sea ejercido y mantenido por la Parte que designa la línea aérea; o

    3. la Parte que designa a la línea aérea no cumpla con las disposiciones establecidas en el Artículo 7 (Seguridad Operacional) y en el Artículo 8 (Seguridad de la Aviación), o

    4. dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la operación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

  2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el numeral 1 del presente Artículo, sea esencial para impedir nuevas infracciones a leyes y reglamentos, o a las...

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