Decreto por el que se Promulga el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, adoptado en Estocolmo el 14 de julio de 1967

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DECRETO POR EL QUE SE PROMULGA EL CONVENIO
DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, ADOPTADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE
JULIO DE 1967
Publicado en el D.O.F. del 27 de julio de 1976
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Uni-
dos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el día catorce del mes de julio del año mil novecientos sesenta y siete, se
adoptó en Estocolmo la última revisión del Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial, del día veinte del mes de marzo del año mil ochocien-
tos ochenta y tres, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada
anexa.
Que el mencionado Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión el día once del mes de septiembre del año de mil novecien-
tos setenta y cinco, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del día cinco del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis.
La licenciada María Emilia Téllez, Oficial Mayor de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, Certifica:
Que en los Archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial, del día veinte del mes de marzo
del año mil ochocientos ochenta y tres, en su última revisión adoptada en Estocol-
mo el día catorce del mes de julio del año mil novecientos sesenta y siete, cuyo
texto y forma en español son los siguientes:
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo
de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de
junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de
1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
(Constitución de la Unión; ámbito de la Propiedad Industrial)1
1) Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en
Unión para la Protección de la Propiedad Industrial.
2) La Protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto las patentes de
invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas
de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indica-
ciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la
competencia desleal.
3) La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se aplica
no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de
las industrias agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales,
por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas
minerales, cerveza, flores, harinas.
4) Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de pa-
tentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales
como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certifi-
cados de adición, etc.
1 Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar su identificación. El texto firmado
no lleva títulos.
CONVENIO DE PARIS 1
XI
ARTICULO 2
(Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión)
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos
los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la propiedad
industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en
el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente
previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma
protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus dere-
chos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los
nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en el
país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales de los paí-
ses de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.
3) Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de ca-
da uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y administrativo,
y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a la constitución de un
mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.
ARTICULO 3
(Asimilación de determinadas categorías de personas a los nacionales de
los países de la Unión)
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión aquellos nacio-
nales de países que no forman parte de la Unión que estén domiciliados o tengan
establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de
alguno de los países de la Unión.
ARTICULO 4
(A. a 1. Patentes, modelos de utilidad, dibujos y modelos industriales, mar-
cas, certificados de inventor, derecho de prioridad. G. Patentes: división
de la solicitud)
A. 1) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de in-
vención, de modo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o
de comercio, en alguno de los países de la Unión o su causahabiente, gozará para
efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los
plazos fijados más adelante en el presente.
2) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que tenga
valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación nacional de cada país
de la Unión o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre países de la
Unión.
3) Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea suficiente
para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el país de que se
trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.
B. En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno de los
demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá ser
invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro depósito,
por la publicación de la invención o de su explotación, por la puesta a la venta de
ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no
podrán dar lugar a ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los
derechos adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve de
base al derecho de prioridad quedan reservados a los que disponga la legislación
interior de cada país de la Unión.
C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para
las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibu-
jos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.
2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha de depósito de la prime-
ra solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.
EDICIONES FISCALES ISEF 2
XI

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