Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican (DOF 30/X/2003)

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas931-942

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Me™ xicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones 1, 11 y 111 del Código Fiscal déla Federación y 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que, con fecha 4 de junio del 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular con el propósito de regular las actividades y operaciones de los organismos financieros del sector social, toda vez que los servicios de ahorro y crédito popular se habían llevado a cabo ante la ausencia de un marco normativo adecuado, por entidades de diversa conformación jurídica;

Que la situación prevaleciente antes de la entrada en vigor de la citada ley se caracterizó por la ausencia de ciertas disposiciones legales y administrativas aplicables a diversas organizaciones y sistemas que ofrecían servicios de ahorro y préstamo popular, lo cual impidió que éstas pudieran mantener la división adecuada de cuentas y la clasificación del crédito, que instruye la Comisión Nacional Bancada y de Valores a los intermediarios financieros sujetos a regulación. Esto propició que dichas organizaciones y sistemas incurrieran en serias deficiencias administrativas en el control de sus operaciones financieras, así como en la omisión del traslado del impuesto al valor agregado, cuando estaban obligadas a hacerlo, colocándolas en eventuales responsabilidades y poniendo en riesgo la viabilidad de los servicios que ofrecían y, por tanto, el patrimonio de los ahorradores, razón por la cual resulta conveniente condonar el pago del impuesto al valor agregado y sus accesorios generados por las operaciones mencionadas, a efecto de facilitar su regularización conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

Que, para impulsar el adecuado funcionamiento de las entidades de ahorro y crédito popular reguladas en la ley mencionada, en materia del impuesto al valor agregado se hace necesario establecer, para las operaciones financieras que éstas realicen, un tratamiento similar al que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado para las operaciones que llevan a cabo otros prestadores de servicios financieros;

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Que, mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero de 2003, se ampliaron los plazos para que las sociedades cooperativas y las demás instituciones ahí previstas se registren ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para que dichas instituciones soliciten la autorización para operar como entidades de ahorro y crédito popular, por lo que se hace necesario regular en forma transitoria el tratamiento fiscal en materia del impuesto al valor agregado aplicable a las instituciones mencionadas;

Que las sociedades de ahorro y préstamo, contempladas en el Capítulo II bis del Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, son una modalidad de las organizaciones constituidas por personas que se agrupan para captar recursos exclusivamente de sus socios y llevar a cabo su colocación entre ellos mismos o en inversiones en su beneficio mayoritario, sin tener un fin de lucro.

No obstante ello, dichas sociedades se han regulado, para los efectos del impuesto sobre la renta, en forma diversa frente a otras formas de organización similares, como lo son las sociedades cooperativas, provocando desventajas fiscales que ponen en riesgo el patrimonio de los ahorradores que las integran, por lo que es conveniente condonar el impuesto sobre la renta que hayan generado por sus operaciones de financiamiento, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto;

Que el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exenta del pago de dicho gravamen a las cuotas de seguridad social a cargo de los trabajadores pagadas por los patrones, exención que se encuentra limitada cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceden de siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año;

Que el pago de las cuotas de seguridad social del trabajador por parte del patrón constituye una importante prestación de previsión social para los trabajadores, por lo cual se considera necesario otorgar un estímulo fiscal que permita que los contribuyentes se beneficien con dicha prestación en su totalidad, aún en el caso de que por dicho concepto los ingresos de los contribuyentes pudieran exceder del monto señalado en el considerando anterior;

Que las empresas maquiladoras constituyen una importante fuente de empleos para nuestro país, por lo que ha sido política de esta administración establecer mecanismos que fomenten su crecimiento;

Que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un régimen fiscal que facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las empresas maquiladoras. En las disposiciones transitorias aplicables en dicho régimen, entre otros aspectos, se reguló la manera en la que las empresas maquiladoras debían considerar los inventarios y bienes sujetos a su operación para los efectos del cálculo del impuesto al activo, en los ejercicios fiscales de 2004 a 2007; no obstante, a efecto de que el crecimiento de dichas empresas se realice con mayor rapidez, es conveniente que la misma mecánica para calcular el impuesto al activo de las empresas maquiladoras pueda ser aplicada por el ejercicio de 2003;

Que como parte de los esquemas establecidos por esta administración para fomentar el empleo y la inversión productiva en nuestro país, es necesario impulsar a la industria maquiladora, ya que constituye un importante sector generador de inversiones y empleos, por lo que se considera conveniente otorgar una exención parcial del pago del impuesto sobre la renta equivalente a la diferencia entre el impuesto determinado considerando los

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porcentajes establecidos en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular la utilidad fiscal considerando el 3%, permitiendo calcular el impuesto sobre la renta sobre el cual se aplica la exención, excluyendo del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila.

Que los servicios de televisión restringida constituyen una importante rama de la actividad económica, que enfrenta uno de los problemas más graves en materia de piratería, la cual ha generado que actualmente dicha actividad se encuentre seriamente afectada;

Que con la aparición de nuevas tecnologías, los servicios de televisión restringida se han convertido en redes útiles para la transmisión de otros servicios de telecomunicaciones, además de constituir una fuente útil para que la población mexicana pueda tener acceso a una programación diversificada tanto en lo cultural y educativo como en lo recreativo;

Que con el objeto de que la carga fiscal en la prestación del servicio de televisión restringida no sea un elemento determinante en su contratación y que además se traduzca en una afectación directa a esa actividad económica, resulta necesario establecer un estímulo fiscal que permita evitar que el pago del impuesto especial sobre producción y servicios adicho servicio limite la expansión del mismo, al tiempo de incentivar su utilización;

Que el servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, es un elemento fundamental para el desarrollo de las empresas, ya que les permite eficientar sus operaciones, por lo que se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal que permita incentivar las actividades productivas, al evitar que el impuesto especial sobre producción y servicios que se cause sobre dicho servicio, impacte la economía de las empresas y se vea repercutido en el precio de los bienes y servicios que enajenan o prestan;

Que acorde con los programas y políticas de la presente administración, es oportuno dar un nuevo impulso a las actividades productivas del país, a fin de que la generación de empleos se lleve a cabo con mayor rapidez, por lo que se estima necesario disminuir la carga fiscal que actualmente tienen los contribuyentes que contratan la prestación de servicios personales subordinados, estableciendo para ello un estímulo consistente en una cantidad equivalente al cien por ciento del impuesto sustitutivo del crédito al salario que causen a partir del 1 o. de enero de 2004, lo cual permitirá que cuenten con un mayor flujo de efectivo para generar los empleos que el país requiere;

Que el sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros es uno de los sectores que proporciona mayor dinamismo al crecimiento económico, ya que contribuye al desarrollo de las empresas; sin embargo, a fin de que esté en aptitud de competir de manera adecuada en una economía globali-zada, es imperativo renovar y modernizar el parque vehicular que actualmente se utiliza en dicha actividad, y

Que para lograr el objetivo anterior se estima conveniente establecer un estímulo fiscal que permita sustituir los vehículos usados con los que se esté prestando el servicio de autotransporte federal de carga y de pasajeros, por unidades nuevas, que impulse la eficiencia de dicho sector, al tiempo de...

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