Decreto Número 355.- Por el que se reforman los artículos 4 en su fracción II, 5 en su primer párrafo, 8 en su fracción I, 10, 14 en su segundo párrafo, 16,18, 20, 22, 25, 45, 48 en su fracción I, 49 en su primer párrafo y en fracción V, 50 en su primer párrafo, 53, 54, 56 en su fracción VIII, 68, 80 en su párrafo cuarto, 94 en su segundo y tercer párrafos, 136 en su segundo párrafo, 139, 141, en su fracción III en su ultimo párrafo, 186 en su segundo párrafo, 186 Bis en su primer, segundo y tercer párrafos, 189 en su primer párrafo, 190 en su segundo párrafo, 195 en su primer párrafo, 196 en su fracción VI, 200 en su segundo párrafo, 201 en su primer y tercer párrafo, 204, 209 en su fracción I, 213, 218 en su primer párrafo, 219 en su fracción VI, 220 A en su primer párrafo, 220 E en su fracción VI, 220 F en su segundo párrafo, 220 G, 220 H en su segundo párrafo, 220 Q en su ultimo párrafo, 226 en su primer párrafo, 232 en su primer y último párrafos y su fracción II, 233 en sus fracciones V, VI, 234 en...

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16 de diciembre de 2014
ERUVI L ÁVILA VILLEGAS,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la egislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NÚMERO 355
LA H. 4 LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECR TA:
ART1C11L0 ÚNICO.-
Se reforman los artículos 4 en su fracción II, 5 en su primer párrafo, 8 en su fracción I, 10, 14 en su
segunco párrafo, 16, 18, 20, 22, 25, 45, 48 en su fracción I, 49 en su primer párrafo y en su fracción V, 50 en su primer
párrafo, 53, 54, 56 en su fracción VIII, 68, 80 en su párrafo cuarto, 94 en su segundo y tercer párrafos, 136 en su segundo
párrafo
,
139, 141 en su fracción III y en su último párrafo, 186 en su segundo párrafo, 186 BIS en su primer, segundo y
tercer earrafos, 189 en su primer párrafo, 190 en su segundo párrafo, 195 en su primer párrafo, 196 en su fracción VI, 200
en su --gundo párrafo, 201 en su primer y tercer párrafo, 204, 209 en su fracción I, 213, 218 en su primer párrafo, 219 en su
fracció VI, 220 A en su primer párrafo, 220 E en su fracción VI, 220
F
en su segundo párrafo, 220 G, 220 H en su segundo
párraf 220 0 en su último párrafo, 226 en su primer párrafo, 232 en su primer y último párrafos y su fracción II, 233 en sus
fraccio es V, VI, 234 en su fracción I, 236, 239, 242, 252 en su fracción I. Se adicionan la fracción VII al artículo 4, un
segunco párrafo al artículo 11, la fracción VII al artículo 49, la fracción Val artículo 141, un tercer párrafo, recorriéndose el
actual ercero para ser cuarto al artículo 186, 191 BIS, 209 BIS, 229 BIS, la fracción III al artículo 232, 233 A, 233 B, 237
BIS, 2 2 BIS. Se derogan los artículos 21, 23, el Capítulo III denominado De los Trabajadores del Subsistema Educativo
Feder izado, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, la fracción VI del artículo 49, el tercer y cuarto
párraf.
Munici 'los, para quedar como sigue:
ARTÍC LO 4.- ...
II.
Por trabajador, la persona física que presta sus servicios, en forma subordinada, en el Subsistema Educativo Estatal,
media te el pago de un sueldo o salario;
III.
a V
VII.
Po Sala Oral, cualquiera de las Salas Orales con las que contará el Tribunal y las Salas para su funcionamiento.
ARTI • LO 5.-
La relación de trabajo entre las instituciones públicas y sus servidores públicos se entiende establecida
media te nombramiento, formato único de movimiento de personal, contrato o por cualquier otro acto que tenga como
conse uencia la prestación personal subordinada del servicio y la percepción de un sueldo.
ARTI ULO
8.- ...
llos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del titular de la institución pública, del
de gobierno o de los Organismos Autónomos Constitucionales; siendo atribución de éstos su nombramiento o
n en cualquier momento;
ARTI • ULO
10.- Los servidores públicos de confianza únicamente quedan comprendidos en el presente ordenamiento en lo
que h ce a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado.
Asimi- o les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de
esta y, con excepción de aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa de la
institución pública o del órgano de gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia técnica o profesional
como asesores en cualquier nivel o tipo, o tengan la facultad legal de representarlos o actuar en su nombre.

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