DECRETO NÚMERO 329.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2°, 8°, 9°, 10 Y EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
| Fecha de publicación | 25 Junio 2018 |
| Sección |
PERIÓDICO OFICIALPág. 7Junio 25 de 2018(Primera Sección)
MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Cons-
titucional del Estado de Aguascalientes, a sus
habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha
comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado
Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de
su función y facultad constitucional, ha tenido a bien
expedir el siguiente
Decreto Número 329
ARTÍCULO ÚNICO.- Se Reforman las Frac-
ciones III y XI del Artículo 2°, la Fracción VII del
Artículo 8°, el Artículo 9°, el Artículo 10, y el Tercer
Párrafo del Artículo 51 de la Ley de Fomento a las
Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado
de Aguascalientes, para quedar en los siguientes
términos:
ARTÍCULO 2º.- …
I. a la II.
III. Comisión: La Comisión para el Fortalecimien-
to de las Organizaciones de la Sociedad Civil del
Estado de Aguascalientes;
IV. a la X. …
XI. Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica
de la Comisión para el Fortalecimiento de las Or-
ganizaciones de la Sociedad Civil del Estado de
Aguascalientes; y
XII. …
ARTÍCULO 8°.- …
I. a la VI. …
VII. Realizar la evaluación y emitir criterios a n
de mejorar las políticas y acciones de las actividades
que señala la presente Ley;
VIII. a la XI. …
ARTÍCULO 9°.- La Comisión se integrará por un
representante propietario, que será quien ostente la
titularidad de cada una de las siguientes dependen-
cias y entidades:
I. Secretaría General de Gobierno, quien será
el Presidente;
II. Secretaría de Desarrollo Social, quien ocupará
la Secretaría Técnica;
III. Secretaría de Desarrollo Económico;
IV. Secretaría de Finanzas;
V. Instituto de Servicios de Salud del Estado de
Aguascalientes;
VI. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia;
VII. Instituto de Educación de Aguascalientes;
VIII. Instituto Cultural de Aguascalientes;
IX. Instituto del Deporte del Estado de Aguas-
calientes;
X. Instituto Aguascalentense de las Mujeres;
XI. Instituto de la Juventud del Estado de Aguas-
calientes;
XII. Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Aguascalientes; y
XIII. Como representante del Poder legislativo:
quien presida de la Comisión de Desarrollo Social
del Congreso del Estado, el cual solo tendrá derecho
a voz.
Además de los miembros ya enunciados, la
Comisión se integrará con ocho representantes
de las organizaciones civiles inscritas en el padrón
cuya participación en ésta será por tres años. Para
su conformación y renovación periódica la Comisión
emitirá la convocatoria, en la cual deberán señalarse
los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios
de representatividad, antigüedad, membrecía y
desempeño de las organizaciones con registro en el
padrón; estos representantes contarán únicamente
con derecho a voz. Por cada representante propie-
tario habrá un suplente.
La Comisión podrá invitar a representantes de
cámaras empresariales y de servicios, así como a re-
presentantes de los sectores académico, profesional,
cientíco y cultural; a los titulares de las demás de-
pendencias o entidades de la Administración Pública
Estatal o Municipal, o a cualquier especialista en el
tema a debatir, así como a las autoridades federales
en el Estado para que asistan a las reuniones de la
misma y en su caso propongan o emitan las opiniones
respecto de los asuntos que sean de su competencia,
teniendo solo voz pero no voto.
ARTÍCULO 10.- La Comisión deberá sesionar de
manera ordinaria cuando menos una vez al mes, con
la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes;
y las decisiones sólo tendrán validez cuando sean
tomadas por la mayoría de los asistentes a la sesión
con derecho a voto, en caso de empate el Presidente
o su suplente tendrá voto de calidad. La Comisión
podrá sesionar en forma extraordinaria, cuando así
se requiera.
ARTÍCULO 51.- …
…
Tanto las convocatorias, como las resoluciones
en las que se determina la asignación de recursos
públicos, a que hace referencia el presente Artículo,
deberán ser publicadas en el Periódico Ocial del
Estado, o en su caso en la gaceta municipal u órgano
ocial de difusión; así como en la página de internet
del Gobierno del Estado, o en su caso en la página
de internet del Municipio respectivo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto ini-
ciará su vigencia al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Ocial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión para el
Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad
Civil del Estado de Aguascalientes, deberá realizar
las adecuaciones a su Reglamento Interno, en un
plazo de 120 días naturales contados a partir de la
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