Decreto Número 324.- Por el que se adiciona la fracción VII al artículo 6.6, recorriéndose en su orden la subsecuente y la fracción VI al artículo 6.12, del Código Administrativo del Estado de México, se reforma el segundo párrafo del artículo 142, los artículos 144, 144 bis, y el primer párrafo del artículo 144 ter, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y se expide la Ley de los Cuerpos de Bomberos del Estado de México.

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ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes
sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LX” Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 324
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona la fracción VII al artículo 6.6, recorriéndose en su orden la subsecuente y la
fracción VI al artículo 6.12, del Código Administrativo del Estado de México, para quedar como sigue:
Artículo 6.6.
I. a VI.
VII. Los Cuerpos de Bomberos Municipales;
VIII. La representación de los sectores social y privados, de las instituciones educativas, grupos voluntarios y expertos
en diferentes áreas relacionadas con la protección civil.
...
Artículo 6.12.
I. a V.
VI. El Cuerpo de Bomberos del Municipio.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 142, los artículos 144, 144 Bis, y el primer párrafo
del artículo 144 Ter, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para quedar como sigue:
Artículo 142. ...
En cada municipio se deberán integrar cuerpos de seguridad pública, de bomberos y, en su caso, de tránsito, estos
servidores públicos preferentemente serán vecinos del municipio, de los cuales el presidente municipal será el jefe
inmediato.
Artículo 144. Los cuerpos municipales de seguridad pública, de protección civil, de bomberos y de tránsito, se
coordinarán en lo relativo a su organización, funcionamiento y aspectos técnicos con la Secretaría General de
Gobierno por conducto de la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral del Riesgo y la Secretaría de
Seguridad, por conducto de los organismos auxiliares y unidades administrativas competentes.
Artículo 144 Bis. Para el personal de protección civil y bomberos, el municipio deberá implementar el servicio
profesional de carrera.
Artículo 144 Ter. Los Municipios generarán con cargo a sus presupuestos un régimen complementario de seguridad
social; reconocimientos y estímulos para personal de protección civil y bomberos.
ARTICULO TERCERO. Se expide la Ley de los Cuerpos de Bomberos del Estado de México, para quedar como
sigue:
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
Del Objeto de la Ley
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Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer los principios, bases
generales, procedimientos, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos municipales en el Estado de
México.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer las bases para la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del
Estado de México, como un servicio público en la atención de emergencias, preponderantemente especializado en las
labores de prevención y combate de incendios, así como de apoyo en la primera respuesta ante emergencias,
desastres, rescates y salvamentos en el marco de la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil estatal;
II. Definir las funciones, facultades y obligaciones de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de
México;
III. Establecer las bases de coordinación entre los Cuerpos de Bomberos de los municipios de la Entidad con el
Sistema Estatal de Protección Civil;
IV. Regular la asignación de recursos materiales, tecnológicos y de infraestructura para los Cuerpos de Bomberos de
los Municipios del Estado de México;
V. Promover, fomentar y difundir la cultura de la prevención de riesgos y emergencias, a través de la capacitación a la
población en general, en el marco de sus actividades y de los indicadores previstos por el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de México;
VI. Propiciar la participación ciudadana en cooperación y apoyo a los Cuerpos de Bomberos, a través de los Comités
Ciudadanos de Prevención de Protección Civil, y
VII. Las demás que se prevean en esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 3. La actuación de los elementos de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios del Estado de México
tendrán, además de los previstos para todo servidor público como ejes rectores de su actuar, los siguientes principios:
I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;
II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en el auxilio a la población en caso de riesgo o
emergencia;
III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas
instancias del gobierno;
IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la Gestión Integral de Riesgos, particularmente en la
mitigación y auxilio a la población;
V. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno;
VI. Honradez y de respeto a los derechos humanos;
VII. Capacitación, y
VIII. Lealtad institucional.
Artículo 4. Toda persona dentro del Estado de México tiene el derecho de solicitar los servicios de los Cuerpos de
Bomberos, ante cualquier situación de emergencia, que represente riesgos, siniestros o desastres.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior se proporcionarán de manera gratuita y en condiciones de igualdad
para todas las personas, sin discriminación, priorizando el bien común y la reducción de riesgos de emergencias.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

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