Decreto Número 319.- Por el que se adicionan las fracciones I Ter y I Quater; II Bis al artículo 2; el Título Quinto “De La Movilidad Sustentable”; Capítulo Primero “De las y los Ciclistas”, que contienen los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, a la Ley de Movilidad del Estado de México.

Viernes 3 de septiembre de 2021 Sección Primera Tomo: CCXII No. 43
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ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LX” Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 319
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan las fracciones I Ter y I Quater; II Bis al artículo 2; el Título Quinto “De la Movilidad
Sustentable”; Capítulo Primero “De las y los Ciclistas”, que contienen los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, a la Ley de
Movilidad del Estado de México, para quedar como sigue:
Artículo 2.
I. y I. Bis.
I. Ter. Bicicleta: Medio de transporte que consta de dos o más ruedas alineadas que es impulsado mediante energía
eléctrica o fuerza humana, mismo que se utiliza en carriles específicamente diseñados para ellos en la vía pública.
I. Quater. Bici estacionamiento: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar
bicicletas por tiempo determinado.
II.
II. Bis. Ciclovía: A la parte de la vía pública destinada únicamente para la circulación de bicicletas, la cual puede ser de dos
sentidos o de uno solo.
III. a XVIII.
TÍTULO QUINTO
DE LA MOVILIDAD SUSTENTABLE
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS Y LOS CICLISTAS
Artículo 52. El Estado reconoce y protege el derecho humano a la movilidad universal, incluyente, saludable, no
contaminante y gratuita, el cual se deberá ejercer en condiciones dignas, equitativas y seguras, en las mismas condiciones
que los usuarios de otros vehículos, pero bajo condiciones preferentes de infraestructura para ciclistas, así como su
importancia y su socialización.
Artículo 53. Las personas dentro del Estado gozarán de los siguientes derechos:
I. A contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad o circulación;
II. Circular por infraestructura ciclista que únicamente permita la circulación de bicicletas;
III. Contar con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros medios de transporte como lo son las áreas de
estacionamiento seguros y estratégicos, y
IV. Las demás que establezca esta Ley o demás ordenamientos aplicables.
Artículo 54. Las y los ciclistas deberán de cumplir los siguientes ordenamientos:
I. Respetar las leyes, reglamentos y demás ordenamientos que les resulten aplicables, así como señales de tránsito e
indicaciones del personal de la dirección de tránsito estatal o municipal, aun cuando circulen como contingente, pelotón,
colectivo o grupo de ciclistas.
Únicamente se exceptúa lo anterior en caso de eventos deportivos o rodadas que cuenten previamente con el permiso de
las autoridades competentes y la vigilancia de éstas en dicho evento;
II. Generar una convivencia responsable con los demás conductores de otros vehículos y el transporte público cuando exista
la necesidad de compartir los carriles de extrema derecha, y
III. Las demás que establezca esta Ley o demás disposiciones aplicables.
Artículo 55. Se deberá constituir el Fondo de Movilidad para Ciclistas y Transeúntes del Estado de México (FOMOCyT), el
cual deberá ajustarse de manera anual a las necesidades y al balance financiero que se requiera, previo estudio de las
autoridades en materia de movilidad.

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