Decreto Número 271.- Por el que se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, del artículo 2, el artículo 3, las fracciones I, IV, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXIX, XXX, XXXIII y XXXIV del artículo 4, el artículo 25, y las fracciones II, III, V y XI del artículo 45, y se adiciona el artículo 2 Bis a la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México.

ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LX” Legislatura del Estado de México decreta:
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, del artículo 2, el artículo 3, las fracciones I, IV, XI, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXIX, XXX, XXXIII y XXXIV del artículo 4, el artículo 25, y las
fracciones II, III, V y XI del artículo 45, y se adiciona el artículo 2 Bis a la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México,
para quedar como sigue:
Artículo 2.-
I. Garantizar, proteger, regular y respetar el derecho de las personas a decidir y planificar de forma anticipada, informada,
libre, y en previsión de una futura incapacidad que le impida tomar decisiones por sí mismas derivados de una enfermedad o
accidente, los tratamientos o procedimientos médicos que desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase terminal;
II. Garantizar el derecho de acceso de las personas con enfermedad terminal a la atención médica de cuidados paliativos, a
través de personal especializado, tecnología e insumos para satisfacer la demanda;
III. Reconocer, respetar, promover y garantizar los derechos de las y los pacientes en fase terminal, así como, los derechos
de sus familiares, previstos en la presente Ley;
IV. Promover y garantizar el respeto a la autonomía y a la dignidad de las y los pacientes en fase terminal;
V. Brindar asistencia tanatológica a las y los pacientes en fase terminal, así como a sus familiares;
VI. Señalar las obligaciones de las y los médicos y del personal de salud para el otorgamiento de cuidados paliativos, así
como para llevar a cabo la voluntad anticipada de los pacientes en fase terminal, en los términos de la presente Ley, y
VII. Determinar las facultades y obligaciones de las instituciones de salud para la prestación de cuidados paliativos, así
como para llevar a cabo la voluntad anticipada de los pacientes en fase terminal, en los términos de la presente Ley.
Artículo 2 Bis.- Son principios rectores en la aplicación de esta Ley:
I. Autodeterminación;
II. Autonomía;
III. Derechos humanos;
IV. El derecho de la persona enferma terminal a recibir cuidados paliativos integrales y un adecuado tratamiento del dolor en
la fase final;
V. La dignidad e integridad de la persona;
VI. La garantía de que el sometimiento a cuidados paliativos, no supone menoscabo alguno a una atención integral y digna;
VII. La preservación de la intimidad y confidencialidad de la persona enferma, y
VIII. No discriminación y el acceso pleno a los servicios de salud del enfermo.
Artículo 3. La Secretaria de Salud, a través de la Coordinación de Voluntades Anticipadas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, son las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4.-
I. Escritura de voluntad anticipada: Documento público otorgado ante notaria o notario público en el que una persona con
capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta su decisión libre, consciente e informada, de
ser sometida, o no, a medios, tratamientos o procedimientos médicos o cuidados paliativos en caso de llegar a encontrase
en fase terminal;
II. y III. ...
IV. Autonomía: Facultad de las personas de decidir y planificar de forma anticipada, informada y libre, la atención médica,
los cuidados paliativos, tratamientos o procedimientos médicos que desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase
terminal, misma que debe respetarse en toda intervención médica;
V. a X.
XI. Cuidados paliativos: Al cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, al
control del dolor y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales de la o el
paciente;
XII.
XIII. Diagnóstico: Determinación médica sobre la naturaleza de la enfermedad de un paciente, basada en la valoración de
sus signos, síntomas, estudios clínicos y demás datos sobre el probable curso, duración y posibles secuelas de la
enfermedad;
XIV. Enfermedad en estado terminal: Todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra
en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para la o el paciente sea menor a seis meses;
XV. Familiares: A la o el cónyuge, concubina o concubinario, descendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado,
ascendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, dependientes económicos y parientes colaterales hasta el
cuarto grado;
XVI. Formato: Al Formato emitido y autorizado por la Secretaría de Salud para que la o el paciente con enfermedad terminal
manifieste su Voluntad Anticipada;
XVII. Instituciones de salud: A los hospitales, clínicas y todo establecimiento del sector público, privado y social que preste
servicios médicos y atención hospitalaria y que forme parte del sistema de salud;
XVIII.
XIX. Médica o médico tratante: La persona autorizada por la autoridad competente y que cuenta con cédula profesional para
ejercer la medicina, responsable de indicar o prescribir un tratamiento de cuidados paliativos, el cual deberá ser explicado
en forma comprensible al paciente en fase terminal, así como a la familia o representantes del mismo;
XX. Medios extraordinarios: Los que constituyen una carga demasiado grave para el paciente en fase terminal y cuyo
perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el
grado de dificultad y de riesgo, así como los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que
se puede esperar de todo ello;
XXI. Medios ordinarios: Los que son útiles para conservar la vida de la o el paciente en fase terminal y que no constituyen
para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;
XXII. Muerte digna: Al derecho del paciente en fase terminal de recibir los cuidados paliativos que mejoren el proceso de su
muerte, con el objeto de no prolongar su agonía y fallecer sin dolor ni intervención médica intrusiva, contando con asistencia
física, psicológica y en su caso, espiritual;
XXIII.
XXIV. Obstinación terapéutica: Toda medida desproporcionada o inútil con el objeto de alargar la vida de un paciente con
una enfermedad terminal;
XXV. Paciente: A la o el paciente en fase terminal producto de una enfermedad o de un accidente; es decir, a aquél que
tiene diagnosticada una enfermedad incurable e irreversible, cuyo pronóstico de vida sea inferior a seis m eses o cuyas
secuelas de un accidente conlleven de forme inminente a la muerte del paciente;
XXVI. Personal autorizado: A las y los profesionales de las instituciones de salud públicas, sociales y privadas,
preferentemente especialistas en salud mental, habilitadas o habilitados y capacitadas o capacitados por la Secretaría, para
que conforme a esta Ley asistan a las personas en la formulación de las actas de voluntad anticipada en el Estado de
México;
XXVII. y XXVIII. …
XXIX. Pronóstico: Al juicio de la o el médico tratante respecto a los cambios que pueden sobrevenir en el transcurso de una
enfermedad y sobre la duración y término de la misma;
XXX. Representante: La o las personas con capacidad de ejercicio que deben verificar el cumplimiento de una declaración
de voluntad anticipada;
XXXI. y XXXII.
XXXIII. Terapéutica: Se refiere al tratamiento de enfermedades físicas y mentales, el alivio de los síntomas de las
enfermedades y la modificación o regulación beneficiosa del estado físico y mental del organismo;
XXXIV. Tratamiento: Conjunto de medios que se utilizan para aliviar o curar una enfermedad, y
XXXV.
Artículo 25.- La persona que formule su declaración de voluntad anticipada deberá designar de uno hasta tres
representantes, los cuales deben aceptar dicho cargo en el mismo acto para que, en el orden de prelación que se indique,
verifiquen el cumplimiento de la voluntad.
Artículo 45.-
I.
II. Operar, mantener, mejorar, evaluar y actualizar el sistema digitalizado;
III. Difundir y distribuir los formatos que faciliten el trámite para realizar las declaraciones de voluntad anticipada;
IV.
V. Proporcionar información respecto a la voluntad anticipada encaminada al bienestar social, mediante la capacitación a
instituciones públicas, privadas, sociales y civiles, así como a las personas que lo soliciten directamente;
VI. a X.
XI. Elaborar y ejecutar programas de investigación, estudio, capacitación, enseñanza, promoción y difusión de los derechos
que tienen las y los pacientes;
XII. a XIV.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
Gobierno”.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinte días
del mes de abril del año dos mil veintiuno.- Presidente.- Dip. Adrián Manuel Galicia Salceda.- Secretarios.- Dip. María de
Lourdes Garay Casillas.- Dip. Claudia González Cerón.- Dip. Camilo Murillo Zavala.-Rúbricas.
Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
Toluca de Lerdo, México, a 29 de abril de 2021.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE MÉXICO
LIC. ALFREDO DEL MAZO MAZA
(RÚBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MTRO. ERNESTO NEMER ÁLVAREZ
(RÚBRICA).

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