Decreto Número 269.- Por el que se reforma el artículo 5.46 y se adiciona el artículo 5.44.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, y se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 5, la fracción X al artículo 20 y el artículo 30 Bis de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México.

ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. “LX” Legislatura del Estado de México decreta:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 5.46 y se adiciona el artículo 5.44.1 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de México, para quedar como sigue:
Conciliación, mediación y justicia restaurativa
Artículo 5.44.1.- En el auto admisorio de demanda y dictadas en su caso las medidas tendientes a garantizar de manera
provisional el derecho de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, en materia de alimentos, guarda,
custodia, patria potestad y decretadas las m edidas cautelares para preservar la familia y proteger a sus miembros, el o la
juzgadora ordenará que las partes en conflicto acudan ante el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa de
su jurisdicción, a efecto de que se celebre Junta Informativa y en su caso continúen el Proceso de Justicia Alterna Familiar.
Para ello, en el mismo auto librará oficio o comunicación electrónica al director del centro de mediación que corresponda,
con la finalidad de que establezca el día y hora en que las partes deberán comparecer para dar inicio al proceso descrito, sin
que ello implique la interrupción de plazo judicial alguno.
El Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México, extenderá una
constancia a cualquiera de las partes para acreditar que acudieron a la sesión que se les señale de acuerdo a la Ley de
Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México.
El requisito previsto en el párrafo anterior, no será obligatorio en caso de violencia familiar o cuando se contravengan
disposiciones de orden público.
Fecha para la celebración de la audiencia inicial
Artículo 5.46.- Una vez contestada la demanda o en su caso la reconvención y exhibida la constancia expedida por el
Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado México, relativa a la Junta
Informativa que prevé la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México, que
acredite que no se logró la extinción total del conflicto a través de convenio, el o la Jueza en el auto que tenga por
presentada dicha constancia, citará a audiencia inicial, la cual, se verificará dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII al artículo 5, la fracción X al artículo 20 y el
artículo 30 Bis de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México, para quedar
como sigue:
Artículo 5.-
I. a XIV.
XV. Proceso de Justicia Alterna: A la Mediación, Conciliación, y Justicia Restaurativa;
XVI. Facilitador Familiar: Al profesional experto en Justicia Alternativa Familiar;
XVII. Grupo Multidisciplinario: A los especialistas en Psicología y Trabajo Social que de manera conjunta con el facilitador
contribuyen en la solución del conflicto, y
XVIII. Constancia de Asistencia a Junta I nformativa: Al documento con el que acrediten las personas en conflicto haber
acudido al Centro Estatal de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México, y
llevaron a cabo la primera fase del proceso de Justicia Alterna.
Artículo 20.-
I. a IX.
X. Flexibilidad: El procedimiento de conciliación y mediación no se rige de forma estricta; por tanto, el conciliador, mediador
o facilitador podrá gestionar el conflicto con libertad, siempre que no vulneren las normas de orden público y el interés
social.

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