Decreto Número 162.- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Estado de México y Municipios y del Código Administrativo del Estado de México.

28 de noviembre de 2016 Página 41
SECRETARIO
DIP. AQUILES CORTÉS LÓPEZ
(RÚBRICA).
PROSECRETARIO
DIP. ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA
(RÚBRICA).
DIP. JOSÉ ISIDRO MORENO ÁRCEGA
(RÚBRICA).
DIP. MARISOL DÍAZ PÉREZ
(RÚBRICA).
DIP. LETICIA MEJÍA GARCÍA
(RÚBRICA).
DIP. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CLAMONT
(RÚBRICA).
DIP. MARCO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ
(RÚBRICA).
DIP. CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ
(RÚBRICA).
ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NÚMERO 162
LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 3 fracción XL en sus tarifas; 9 en su fracción III; 20 Bis en el párrafo
primero de su fracción I; 22 Bis en sus párrafos cuarto y octavo; 56 Bis en sus tarifas; 60 A en su párrafo sexto; 63 en el año
de su fracción I y las tarifas de su fracción II; 72 en su párrafo tercero; 73 en su fracción VI y su tarifa; 76 en su fracción VIII;
la denominación de la Sección Quinta del Capítulo Segundo del Título Tercero; los artículos 81 en su proemio; 85 fracción VI
en su proemio y en su inciso B); 95 fracciones I, en su párrafo primero los incisos E) y G), así como sus párrafos tercero,
cuarto y quinto, y II en sus párrafos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo; 100 en sus fracciones I, el inciso B) y II; 109
en su párrafo tercero; 119 fracción I en su párrafo quinto; la denominación de la Sección Primera del Capítulo Segundo del
Título Cuarto; los artículos 129 en su fracción VII y en sus párrafos tercero y cuarto; 130 en su proemio; 130 Bis en su
proemio; 136 fracción II en su inciso B); 139 Bis; 148 en su fracción III; 169 en su fracción IV; 216-A; 216-B en su párrafo
segundo y en sus tarifas; 216-D en su párrafo segundo y en su tabla; 216-E en sus tarifas; 216-L en su fracción IV; 221 en
su último párrafo y 257; se adicionan a los artículos 18 Bis un párrafo segundo; 20 Bis los párrafos tercero y cuarto a su
fracción I; 30 un párrafo quinto, recorriendo los subsecuentes; 48 las fracciones XXV y XXVI; 55 la fracción VI; 60 B un
párrafo segundo al inciso A) de su fracción IX y la fracción X; los artícu los 69 F, 69 G, 69 H, 69 I, 69 J, 69 K y 69 L; a los
artículos 76 la fracción IX; 77 fracciones I y II en su respectivo inciso D) un numeral 3; 95 fracción II los párrafos quinto y
octavo, recorriendo los subsecuentes en su orden, fracción III los párrafos cuarto y quinto; 97 un párrafo segundo,
recorriendo el subsecuente; 98 un párrafo cuarto; al Título Tercero, Capítulo Segundo, Sección Décima Primera, la
Subsección Cuarta denominada De los Derechos por Servicios Correspondientes al Dictamen Único de Factibilidad, con el
artículo 104 Bis; al Título Sexto el Capítulo Cuarto “De las Aportaciones de Movilidad Sustentable” con el artículo 216-P y al
361 la fracción XXI; y se derogan los artículos 59 Bis, 60 A su párrafo segundo; 72 sus párrafos segundo y cuarto; 75 en su
fracción II, 81 en sus fracciones III y IV, 89, 97 su fracción VIII y 216-G su fracción V, todos del Código Financiero del Estado
de México y Municipios, para quedar como sigue:
Artículo 3.-
I. a XXXIX.
XL. …
A). Social Progresiva. Aquella cuyo valor al término de la construcción o adquisición no exceda de 328,716 pesos.
B). Interés Social. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 328,716 pesos y
menor o igual a 427,333 pesos.
C). Popular. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 427,333 pesos y menor o
igual a 624,562 pesos.
D). Media. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 624,562 pesos y menor o
igual a 1,769,090 pesos.
E). Residencial. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 1,769,090 pesos y
menor o igual a 2,940,515 pesos.
F). Residencial alto y campestre. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor que exceda de
la cantidad de 2,940,515 pesos.
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XLI. a LXXII.
Artículo 9.-
I. a II.
III. Contribuciones o Aportaciones de Mejoras. Son las establecidas en este Código, a cargo de las personas físicas y
jurídicas colectivas, que con independencia de la utilidad general , obtengan un beneficio diferencial particular derivado
de la realización de obras públicas o de acciones de beneficio social; las que efectúen las personas a favor del Estado
para la realización de obras de impacto vial regional, que directa o indirectame nte las beneficien, así como las
derivadas de Servicios Ambientales o de Movilidad Sustentable.
IV.
Artículo 18 Bis.-
Las autoridades fiscales, podrán tener por acreditada la representación de las personas físicas o jurídicas colectivas, si esta
se efectuó previamente ante una autoridad homóloga en el ámbito federal o local, o si la misma se encuentra acreditada en
la base de datos de la autoridad homóloga.
Artículo 20 Bis.-
I. Requerir hasta en dos ocasiones la presentación del documento con el que acredite el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. En caso de no
atenderse los requerimientos en la fecha de su vencimiento, surtirán efectos las multas correspondientes que en los mismos
se refieran, teniéndose, en estos supuestos, por determinadas las mismas, las cuales se tendrán por notificadas en la fecha
en que venza el plazo de quince días a que refiere este párrafo. Tratándose de declaraciones, será una multa por cada
obligación requerida. La autoridad, después del primer requerimiento, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
La autoridad fiscal que haya requerido podrá cancelar el o los requerimientos formulados al contribuyente, así como las
multas correspondientes que en los mismos se refieran, siempre que se exhiba la declaración, aviso y demás documentos
presuntamente omitidos, y que éstos se hayan presentado con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento.
Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior se exhiben en el momento de la diligencia de notificación del
requerimiento, el notificador levantará acta circunstanciada en la que precise los documentos exhibidos.
II.
Artículo 22 Bis.-
Para estos efectos el contribuyente señalará a la autoridad fiscal, que las notificaciones se le realicen a través de medios
electrónicos, indicando su cuenta o correo electrónico.

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