Decreto Núm. 340.- por El que Se Reforma el Artículo 240 Bis del Código Penal para El Estado de Colima.

Fecha de disposición19 Diciembre 2020
Fecha de publicación19 Diciembre 2020
SecciónSección General
Número de Gaceta83

Tomo 105, Colima, Col., sábado 19 de diciembre de 2020; Núm. 83, pág. 3533 EL ESTADO DE COLIMA

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DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚM. 340.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 240 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente DECRETO EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante oficio DPL/1196/2020 de fecha 01 de marzo de 2020, los CC. Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones Legislativas de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, y de Igualdad y Equidad de Género, la iniciativa suscrita por las Diputadas Lizet Rodríguez Soriano, María Guadalupe Berver Corona, Ma. Remedios Olivera Orozco, Rosalva Farías Larios, Gretel Culin Jaime, Martha Alicia Meza Oregón, Ana María Sánchez Landa, Mayra Yuridia Villalvazo Heredia, María Isabel Martínez Flores, así como los Diputados Manuel Rubén Cervera García, Luis Fernando Antero Valle, Francisco Javier Rodríguez García, Carlos César Farías Ramos, Guillermo Toscano Reyes, Miguel Ángel Sánchez Verduzco, Luis Fernando Escamilla Velazco, Luis Rogelio Salinas Sánchez y Julio Anguiano Urbina, para efectos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación al numeral 129 de su Reglamento. 2. Mediante oficio DPL/1764/2020 de fecha 30 de octubre de 2020, los CC. Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones Legislativas de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, y de Igualdad y Equidad de Género, la iniciativa suscrita por la Diputada Ana Karen Hernández Aceves, para efectos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación al numeral 129 de su Reglamento. 3. La presidencia de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales convocó a sus integrantes y a quienes conforman la Comisión de Igualdad y Equidad de Género, a reunión de trabajo a celebrarse a las 11:30 horas del 10 de noviembre de 2020, en la Sala de Juntas “Profesor Macario G. Barbosa”, a afecto de analizar, discutir y, en su caso, dictaminar las iniciativas que nos ocupan. IX. Es por ello que las y los integrantes de las Comisiones que dictaminan, procedemos a realizar el siguiente: ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS I.- Que la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se deroga el artículo 240 BIS del Código Penal para el Estado de Colima, en su parte considerativa que la sustenta, dispone que: “El derecho fundamental a la libertad de expresión es uno de los pilares de un Estado democrático. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce dicho derecho fundamental; asimismo, los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte, reconocen derecho fundamental a la libertad de expresión, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por lo que, la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.

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EL ESTADO DE COLIMA

En esa tesitura, la libertad de expresión es la más asociada a las precondiciones de la democracia constitucional, pues a través de su ejercicio se permite a los ciudadanos discutir y criticar a los titulares del poder público, así como debatir reflexivamente para la formación de posición frente a los problemas colectivos. En ese sentido, las restricciones para el ejercicio de la libertad de expresión deben someterse a distintas intensidades de escrutinio constitucional dependiendo si se proyectan sobre discursos valiosos para esas precondiciones democráticas. Puesto que las restricciones a los derechos fundamentales no deben ser arbitrarias, sino que deben perseguir finalidades constitucionalmente válidas, ser necesarias para su consecución y proporcionales, esto es, la persecución de ese objetivo no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de los otros derechos fundamentales. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que pueden identificarse tres tipos de restricciones a la libertad de expresión ligadas a distintas modalidades de escrutinio: 1. Restricciones neutrales respecto de los contenidos, que son aquellas que se establecen sin tomar en consideración el tipo de ideas a expresar por las personas; aquí se encuentran las medidas que regulan el tiempo, modo y lugar de los distintos tipos de discurso, y éstas se deben evaluar por regla general con un estándar de escrutinio ordinario o de mera razonabilidad, a menos que se demuestre que tengan un efecto desproporcionado en perjuicio de un punto de vista minoritario, o bien, se compruebe que no existe otra posibilidad real para que las personas difumen los discursos; 2. Restricciones dirigidas contra un determinado punto de vista, que son aquellas medidas que singularizan una determinada idea para hacerla merecedora de una restricción o de promoción en el debate público, comúnmente en la forma de un reproche o aprobación oficial; dichas medidas se toman para proteger el lado preferido de un debate y minar aquel lado que se rechaza. La medida busca silenciar un punto de vista y visibilizar otro distinto; y 3. Restricciones dirigidas a remover un determinado contenido de la discusión, que son aquellas que identifican determinados temas, sin importar el punto de vista o el lado ocupado en el debate, para removerlos de su consideración pública. En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las últimas dos categorías descritas en el punto que anteceden, con independencia del tipo de discurso que regulen, se deben sujetar a un escrutinio estricto, en virtud de que las medidas que buscan remover contenidos de la discusión tienen en común la pretensión de clasificar discursos para inhabilitarlos; las cuales buscan remover el tema enteramente de toda consideración. Por lo que, las restricciones dirigidas a remover un determinado contenido de la discusión suelen arrojar mayor sospecha de inconstitucionalidad, pues a través de ellas el Estado buscar dictar una ortodoxia oficial. Así las cosas, mediante Decreto 280 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el sábado 20 de junio del año en curso, se adicionó el artículo 240 BIS al Código Penal para el Estado de Colima, mediante el cual se estableció un nuevo tipo penal. Dicho artículo establece que a la persona que indebidamente difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la Ley señala como delito, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Dicho precepto normativo establece tres agravantes, la primera, si se trata de imágenes, audios o videos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a siete años y la multa de setenta a ciento treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. La segunda, tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y la multa de ochenta a ciento cincuenta...

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