Decreto NO. 231 por el Que Se Expide la Ley para Regular la Apertura, Instalación y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el Estado de COLIMA.

Tomo 103, Colima, Col., Sábado 31 de Marzo del año 2018; Núm. 25 pág. 826

DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 231

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LA APERTURA, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL ESTADO DE COLIMA.

JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO,

A N T E C E D E N T E S

  1. - Que el Diputado Nicolás Contreras Cortes, actualmente integrante del Grupo Parlamentario "Nuestro Compromiso por Colima", y demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partído Acción Nacional, con fecha 21 de enero de 2016, presentaron ante la Asamblea Legislativa, la iniciativa con Proyecto de Decreto, relativa a expedir la "Ley para Regular la Apertura, Instalación y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el Estado de Colima".

  2. - Que mediante oficio número DPL/586/016 de fecha 21 de enero de 2016, los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la iniciativa señalada en el punto anterior, para efectos de su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

  3. - Es por ello que los integrantes de la Comisión que dictamina, procedemos a realizar el siguiente:

A N Á L I S I S D E L A I N I C I A T I V A

I.-Que la iniciativa presentada por el Diputado Nicolás Contreras Cortés, en la exposición de motivos que la sustenta, señala textualmente que:

"En nuestra entidad funcionan múltiples establecimientos dedicados a otorgar préstamos con garantía prendaria, denominada con el calificativo generalizado de casas de empeño, sin que, hasta la fecha, exista un ordenamiento legal expedido por este Honorable Congreso del Estado, que regule su autorización, instalación y funcionamiento, coadyuvando con ello, en la protección de las personas, que en la gran mayoría de los casos, debido a alguna limitante financiera, recurren a dichos establecimientos para obtener un préstamo dejando algún objeto valioso como prenda a fin de hacer frente a alguna necesidad.

Dado que acudir a las casas de empeño constituye una práctica generalizada desde hace muchos años en el pueblo de Colima, es que se requiere de la atención y ocupación impostergable de esta legislatura, para producir las normas jurídicas encaminadas a regular, de la mejor manera posible, el funcionamiento de dichos establecimientos, por lo que la presente ley busca resolver esta carencia legislativa.

Cabe señalar que para lograr dar cuerpo a este proyecto, se revisaron las legislaciones de todas las entidades federativas del país destacando las de los estados de Coahuila, Tamaulipas, Nayarit, Sonora, Oaxaca, Chiapas, Baja California y Tabasco.

En muchos casos, sin embargo, la redacción especializada por los mencionados ordenamientos base, ni permitió su modificación o adecuación, debido al riesgo de desnaturalizar su contenido e incurrir en imprecisiones o ambigüedades.

Es importante mencionar, sin embargo, que la legislación más reciente sobre el tema y que a nuestro parecer norma de la mejor manera el tema, es la del Estado de Coahuila, misma que se tomó como base para la elaboración de la presente iniciativa, sin que ello demerite de manera alguna la labor de Derecho Comparado en la materia a nivel Nacional.

Lo anterior es importante dado que el 7 de enero del año 2010, el suscrito, fungiendo como diputado de la LVI Legislatura del Congreso, presenté una iniciativa para establecer las bases del funcionamiento de las casas de empeño en nuestro Estado, la cual sin ser debida y seriamente analizada, fue desechada el 15 de abril del año 2010, bajo la excusa de que la regulación de las casas de empeño era materia federal de acuerdo a la Constitución Federal, sin tomar en cuenta que la constitucionalidad de esta propuesta estaba más que acreditada con la existencia de leyes

similares en otras entidades federativas que llevaban años funcionando, siendo evidente que la verdadera razón de su desechamiento, se sustentaba en una legislatura complaciente del ejecutivo cuya consigna no era otra más que la de evitar que cualquier propuesta del suscrito, por muy buena que fuera prosperara, sin importar que con ello se privara a los colimenses de los beneficios de esta.

Sin embargo, el tiempo nos dio la razón y en el año 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio un pronunciamiento al respecto, en la tesis 1a. 113(CXIII)/2012, bajo el rubro: "CASAS DE EMPEÑO. LA FACULTAD DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA REGULAR EL PERMISO QUE EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DEBE OBTENER PARA OFRECER AL PÚBLICO LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, NO INVADE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN", señalando esencialmente que: "si bien es cierto que conforme a dicho criterio las sociedades mercantiles que funcionan como casas de empeño realizan actos de comercio y, por tanto, les aplica la regulación federal en relación con el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria que celebran con los usuarios de ese servicio, también lo es que ello no es obstáculo para que los Congresos locales estén facultados para regular, en sus Estados, el permiso que el establecimiento mercantil debe obtener para ofrecer al público la celebración de dichos contratos, pues esa facultad, conforme al artículo 124 constitucional, no se otorga expresamente al Congreso de la Unión y, por tanto, no se invaden atribuciones de éste."

  1. Que los integrantes de esta Comisión dictaminadora, solicitamos a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Colima, la emisión del criterio técnico respecto a la iniciativa señalada en la fracción que precede, ello mediante oficio DJ-362/016 de fecha 23 de noviembre de 2016; lo anterior en observancia a lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios.

    Al respecto, la Secretaría de Planeación y Finanzas emitió el criterio correspondiente, según consta en el oficio S.P. y F./1145/2016 de fecha 08 de diciembre de 2016, mismo que se anexa al presente dictamen.

    De igual forma, dando cumplimiento a lo señalado por el artículo 58 de la Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima, se encuentra que la iniciativa dictaminada tiene relación con el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, concerniente al marco normativo estatal.

  2. Leída y analizada la iniciativa en comento, los Diputados que integramos esta Comisión, mediante citatorio emitido por el Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, con fecha 28 de noviembre de 2016, sesionamos al interior de la Sala de Juntas "Francisco J. Mujica", a efecto de realizar el dictamen correspondiente, con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, con base a los siguientes:

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO.- Que esta Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, es competente para conocer respecto a la expedición o reformas a las Leyes de Hacienda del Estado y los Municipios, de conformidad a la fracción III del artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.

    SEGUNDO.- Que una vez realizado el estudio y análisis de la iniciativa en comento, los Diputados que integramos esta Comisión dictaminadora, consideramos su viabilidad en los siguientes términos:

    Como bien lo señala el iniciador, la presente iniciativa regula la Autorización, Instalación y Funcionamiento de las Casas de Empeño en el Estado de Colima.

    La situación económica de Colima y del País se encuentra en una crisis generalizada, por la constante inflación y los bajos sueldos en la sociedad, orillando a la ciudadanía a requerir de manera continua empeñar sus objetos de valor, es por eso que esta Comisión Legislativa coincide con el iniciador en tener una norma que regule la actividad de las casas de empeño, con la finalidad de darle mayor seguridad y certeza de las actividades que se establecen entre las casas de empeño y las personas que tengan la necesidad de utilizarlas.

    Así mismo esta Comisión Legislativa determina la facultad para resolver el tema atendiendo el pronunciamiento al respecto de la tesis número 113, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año 2012 cuyo rubro es: "CASAS DE EMPEÑO. LA FACULTAD DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA REGULAR EL PERMISO QUE EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DEBE OBTENER PARA OFRECER AL PÚBLICO LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, NO INVADE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

    En este sentido esta Comisión que dictamina, comparte la idea del iniciador en respetar siempre la legalidad, y los principios Constitucionales. Cabe señalar que con la tesis mencionada en el párrafo que nos antecede, brinda la certeza y legalidad con que se presenta y sustenta dicha iniciativa para poder generar las condiciones necesarias para su implementación, si bien es cierto que conforme a dicho criterio las sociedades mercantiles que funcionan como casas de empeño realizan actos de comercio y, por tanto, les aplica la regulación federal en relación con el contrato de muto con interés y garantía prendaria que celebran con los usuarios de ese servicio, también lo es que ello no es obstáculo

    para que los Congresos Locales estén...

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