Decreto por el que se Expide el Reglamento de la Ley del Notariado para la Ciudad de México

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO JEFATURA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, con fundamento en los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México; 8, fracción II, 12, fracciones I, II y VI, 67, fracción II, y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5°, 7º, párrafo primero, 12, párrafo primero y 14, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México; 1 y 5 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México; he tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Notariado para la Ciudad de México.

Artículo 2. La Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos es la encargada de vigilar el correcto ejercicio de la función notarial, en concordancia con el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3. Las funciones de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos serán ejercidas a través de la unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior de la Administración Pública de la Ciudad de México y contará con un titular, quien se auxiliará de las direcciones de área, subdirecciones, jefaturas de unidad departamental y demás unidades administrativas previstas en el presente ordenamiento o en el manual de organización respectivo.

Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento se entenderán en el mismo sentido las definiciones señaladas en el artículo 2 de la Ley.

Artículo 5. Corresponde al titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, además de las establecidas en la Ley, las siguientes facultades:

I. Girar instrucciones para la administración, seguridad, resguardo y vigilancia de las instalaciones de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, así como las que ocupa el Archivo General de Notarías de esta Ciudad;

II. Emitir lineamientos y supervisar la seguridad, resguardo y vigilancia del Archivo General de Notarías, así como garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información que ahí se resguarda; y

III. Representar a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos en los juicios y procedimientos en los que sea parte sin perjuicio de las facultades de representación que otorga el Reglamento Interior de la Administración Pública de la Ciudad de México al Director General de Servicios Legales.

Artículo 6. En relación con el segundo párrafo, de la fracción V, del artículo 7 de la Ley se entiende que el notario actúa aconsejando a cada una de las partes o solicitantes sin descuidar los intereses de la contraparte en reserva y secrecía, siguiendo el principio de imparcialidad de la actuación del notario, de dar la misma atención, el cuidado y la observancia en la legalidad para todas las personas que intervienen en un acto, independientemente de que sólo alguna de ellas haya sido la solicitante del servicio notarial.

4 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 01 de Octubre de 2018

También implica el alcance al deber de confidencialidad y secrecía que el notario guarde de los asuntos en que intervenga, sin importar quién haya sido el solicitante del servicio notarial.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS PRESTATARIOS, GARANTÍAS SOCIALES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y ATENCIÓN DE QUEJAS ANTE EL COLEGIO

SECCIÓN PRIMERA DERECHOS DE LOS PRESTATARIOS

Artículo 7. Los derechos de los prestatarios previstos en el artículo 16 de la Ley son obligaciones para los notarios, por lo tanto será necesario que los mismos se encuentren impresos de manera visible al público, igual que el arancel de notarios que se encuentre vigente.

No obstante que la impresión podrá ser libre para los notarios, el Colegio podrá proponer un formato de manera uniforme, en el que se den a conocer los derechos de los prestatarios.

El derecho de los prestatarios de ser atendidos personalmente se entiende como la obligación de los notarios de supervisar personalmente los asuntos que se soliciten y tramiten en la notaría a su cargo, hasta su conclusión.

Asimismo, el derecho del prestatario de ser atendido con profesionalismo, además de las recomendaciones que el Colegio informe a los notarios, implicará la obligación del notario de implementar oportunamente los sistemas informáticos que establezcan las leyes locales y federales, para la actualización tecnológica y mejora continua en la función notarial, así como de observar las Reglas de Uso y lineamientos que expidan el Colegio o las Autoridades competentes para los mencionados sistemas informáticos.

SECCIÓN SEGUNDA

GARANTÍAS SOCIALES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

Artículo 8. Toda vez que dentro de las garantías sociales de la función notarial se encuentra el que la Autoridad competente pueda requerir de los notarios la prestación de sus servicios para atender asuntos de orden público o de interés social, será necesario lo siguiente:

I. El Colegio de Notarios elaborará y entregará anualmente a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno de la Ciudad de México una lista, que enviará dentro de los diez primeros días hábiles del mes de diciembre del año que se trate, en la que se indicarán los nombres de los notarios asignados para participar en las guardias semanales del año siguiente, a fin de atender las diligencias que se soliciten.

II. Las guardias serán semanales y estarán integradas por lo menos por cuatro notarios, en la inteligencia de que las mismas cubren de las cero horas del lunes en que inicia la semana respectiva, a las veinticuatro horas del domingo siguiente.

El Colegio convendrá con dicha Dirección General el medio para la comunicación entre ésta última y los notarios que se encuentren en turno, conforme al calendario señalado, entre las cuales se contará con las siguientes opciones:

a) Que el Colegio proporcione tanto a la Dirección General como a los notarios que se encuentren en turno, conforme al calendario señalado, un dispositivo electrónico por el que puedan ser localizados, el cual deberá estar encendido y ser atendido por el notario las 24 horas incluyendo los días y horas inhábiles, en los términos del artículo 43 de la Ley del Notariado.

b) Que los notarios que no deseen utilizar el dispositivo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, informen por escrito al Colegio, ya sea de manera electrónica o física, a más tardar en el mes de noviembre del año de que se trate, el número del teléfono móvil que portarán durante la guardia, el cual deberá estar encendido y ser atendido por el notario las 24 horas incluyendo los días y horas inhábiles, en los términos del artículo 43 de la Ley del Notariado.

El Colegio enviará a la Dirección General, en el plazo y con la relación previstos en la fracción I, los números de los teléfonos móviles de los notarios que hayan elegido esta segunda opción; cualquier cambio de número en la lista se procurará informar de manera oportuna.

c) Mediante las nuevas plataformas tecnológicas, que hagan más funcional y eficiente la comunicación, cuya aplicación será convenida previamente entre el Colegio y la Dirección General, e informada a los notarios.

III. Las Autoridades del Gobierno de la Ciudad de México solicitarán, por escrito, el servicio a la Dirección General, con tres días de anticipación a la fecha en que se deba llevar a cabo la diligencia de que se trate; en este escrito se deberá señalar lo siguiente:

a) El tipo de diligencia a realizarse, el día y hora de la misma;

b) Los datos del funcionario (nombre, cargo y teléfono) que servirá de enlace entre la Autoridad y el notario designado para apoyar la diligencia.

c) Solamente en casos de extrema urgencia, la solicitud se hará por vía telefónica, debiendo la Autoridad solicitante del Gobierno de esta Ciudad formular al día siguiente su escrito.

Las diligencias a que se refieren los incisos anteriores, en ningún caso podrán ser relativas a actos personales de funcionarios públicos o de particulares, ni de partidos políticos, ni para participar en programas de consultoría notarial organizados por cualquier dependencia o entidad del Gobierno de la Ciudad.

IV. La Dirección General, a través de sus unidades administrativas, se comunicará con el o los notarios que se encuentren de guardia según el calendario de turno establecido previamente, a través del medio de comunicación convenido en términos de la fracción II del presente artículo, a fin de proporcionar la información de la diligencia y los datos del funcionario con quien el notario deberá comunicarse.

La información antes mencionada también podrá enviarse al notario mediante su correo o cualquier otra plataforma tecnológica convenida.

V. Los notarios podrán permutar su rol de guardia con su suplente o asociado o cualquier otro notario, siempre que informen por escrito a la Dirección General, una semana antes de aquélla en que deba iniciar la guardia, o a más tardar el día de inicio de la mismas; en todo caso, el escrito deberá firmarse también por el notario que lo sustituya.

VI. Si la Dirección General no puede entablar comunicación con los notarios que se encuentren de guardia, podrá requerir a cualquier otro notario el apoyo de que se trate, de lo cual se dará cuenta en el expediente personal de cada notario.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección General, en ejercicio de sus facultades, inicie procedimiento administrativo, a fin de imponer la sanción establecida en el artículo 238 fracción IV de la...

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