Decreto por el que se expide el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional.

Fecha de publicación17 Enero 2024
EmisorSECRETARIA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
DECRETO por el que se expide el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional
DECRETO por el que se expide el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 14, 16, 17, 17 Bis, 18 y 41, fracción III, de la Ley Orgánica de laAdministración Pública Federal y 148 a 156 de la Ley Agraria, he tenido a bien expedir el siguiente
Decreto por el que se Expide el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional
Artículo Único.- Se expide el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, para quedar como sigue:
REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Este reglamento tiene por objeto establecer las normas y facultades para la organización y funcionamiento del Registro Agrario Nacional, como Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con autonomía técnica, conforme a las atribuciones que expresamente le confiere la Ley Agraria, otras leyes y reglamentos, así como los acuerdos de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Artículo 2.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
I. Anotación preventiva: Es el asiento provisional o transitorio que tiene por finalidad reservar la prioridad del acto o derecho inscrito y advertir la existencia de una eventual causa de modificación a ésta;
II. Asistencia técnica: Los servicios técnicos de medición topográfica, geodésica y cartográfica, así como los trabajos de medición y delimitación dentro del núcleo agrario, terrenos nacionales, baldíos y colonias agrícolas y ganaderas, de las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales requeridos por las diferentes instancias;
III. Aviso notarial: Es la comunicación escrita expedida por el Notario Público, dirigida al Registro, referente a los actos, operaciones, documentos y testamentos en los que haya intervenido, en términos del artículo 156 de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Boletín registral: Medio de difusión informativo a través de la página web del Registro, por el cual se hace público el estatus de los trámites y servicios, rectificaciones de asientos, prevenciones y resoluciones que ponen fin a un procedimiento, y los asuntos concluidos;
V. Catastro Rural Nacional: Es el inventario de la propiedad rural en sus diversas modalidades, que permite la adecuada identificación y correlación de sus titulares, poseedores o usufructuarios;
VI. Cambio de destino de tierras: Acuerdos tomados por la asamblea ejidal o comunal con el objeto de modificar el destino de las tierras de uso común a tierras para el asentamiento humano o área parcelada, adoptados en su origen conforme al artículo 56 de la Ley;
VII. Centros de atención: Todos los espacios físicos o virtuales a través de los cuales se ofrece atención a las personas usuarias del Registro;
VIII. Colonias agrícolas y ganaderas: Régimen de propiedad rural, que tenía como finalidad la colonización de tierras y su aprovechamiento;
IX. Fe pública registral: A la facultad que conforme a este reglamento se les atribuyen a las personas servidoras públicas del Registro, para la realización o materialización de las inscripciones que le correspondan, así como a la que derive de las habilitaciones que otorgue la persona titular depositaria de dicha fe, en términos de la normativa aplicable, en favor de una determinada persona servidora pública;
X. Núcleos agrarios: Los ejidos y comunidades legalmente constituidos;
XI. Ley: La Ley Agraria;
XII. Oficinas de representación: Oficinas del Registro Agrario Nacional en las entidades federativas;
XIII. Ordenación territorial: Acciones de análisis técnico y geoespacial que realiza la Dirección General de Catastro y Asistencia Técnica para coadyuvar en la planificación y gestión integral del territorio de los núcleos agrarios a partir de la regularización o modificación de uso de las tierras ejidales o comunales y los derechos agrarios de sus integrantes, fundada en una estrategia de desarrollo a largo plazo que considera los ámbitos económicos, ecológicos, ambientales, sociales y culturales;
XIV. Plano General: Es la representación gráfica de una superficie determinada, en la que se señalan las dimensiones, medidas y colindancias de los núcleos agrarios;
XV. Plano Interno: El plano que resulta de la delimitación al interior de los núcleos agrarios en el que se localizan hasta tres grandes áreas, las cuales son: tierras parceladas, tierras de uso común y tierras de asentamiento humano;
XVI. Procuraduría: La Procuraduría Agraria;
XVII. Región Geográfica: Área territorial que comprende una o varias entidades federativas colindantes, en la que tiene competencia el Registro para ejercer sus atribuciones para el mejor funcionamiento administrativo y acercar la prestación de servicios a las personas usuarias;
XVIII. Registro: El Registro Agrario Nacional;
XIX. Registros públicos de la propiedad: A la unidad administrativa, organismos u órganos de las entidades federativas que tengan a su cargo la función de proporcionar el servicio registral de la propiedad para dar publicidad a los actos y hechos jurídicos que afectan la propiedad inmobiliaria;
XX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XXI. Sector coordinado: Conformado por el Registro, la Procuraduría, el Instituto Nacional del Suelo Sustentable, y el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal;
XXII. Sistema informático: A las tecnologías de información y comunicación que utiliza el Registro para realizar su función registral y catastral;
XXIII. Terrenos baldíos: Los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que tampoco han sido ni delimitados ni medidos, y
XXIV. Terrenos nacionales: Los terrenos baldíos deslindados y medidos, declarados como tales, y los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hayan otorgado.
Artículo 3.- El Registro tiene a su cargo las funciones: registral, de asistencia técnica y catastral, y de resguardo, acopio, archivo y análisis documental, lo anterior para lograr el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental, respecto de la propiedad social y los derechos legalmente constituidos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y sus reglamentos.
Asimismo, el Registro debe realizar las acciones necesarias tendientes a fomentar la regularización de la propiedad social.
Artículo 4.- La función registral, así como la integración y actualización del Catastro Rural Nacional se realiza mediante las actividades de calificación, inscripción, dictaminación y certificación de los actos y documentos en los que consten las operaciones relativas a la propiedad ejidal y comunal; a los terrenos nacionales y a los denunciados como baldíos; a las colonias agrícolas y ganaderas; a las sociedades rurales; y a las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, así como los relacionados con la organización social y económica de los núcleos agrarios.
Asimismo, el Catastro Rural Nacional, por medio de convenios de coordinación, podrá integrar información catastral de las entidades federativas y de los municipios, que permitan la identificación de las superficies de la pequeña propiedad.
Artículo 5.- El Registro es público y cualquier persona puede obtener información sobre los asientos registrales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 de este reglamento y observando los requisitos inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios.
Artículo 6.- La información solicitada que no esté prevista en el Registro Federal de Trámites y Servicios o contemplada en la Ley Federal de Derechos, podrá ser proporcionada en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- El Registro, derivado de la función registral, inscribe y resguarda los documentos en los que consten los actos jurídicos a que se refiere el artículo 4 de este reglamento.
Los actos jurídicos a que se refiere la Ley y este reglamento que deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre las partes otorgantes, pero no producirán efectos jurídicos a terceras ...

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