Decreto por el que se expide la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas en la Ciudad de México

16 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 1° de diciembre de 2020

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO

DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed.

Que el H. Congreso de la Ciudad de México I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

D E C R E T O

CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

I LEGISLATURA

EL CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas en la Ciudad de México, para quedar como sigue:

LEY DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS EN LA CIUDAD DE

MÉXICO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social en la Ciudad de México y tiene por objeto:

  1. Establecer el procedimiento en la Ciudad de México para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia; así como señalar los efectos para la Persona Desaparecida, las y los Familiares y/o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por la Jueza o el Juez de lo Familiar competente;

  2. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;

  3. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida; y

  4. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a las y los Familiares de la Persona Desaparecida.

    Artículo 2.- La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte; la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; la Constitución Política de la Ciudad de México; la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México; y la demás normativa aplicable.

    A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles aplicables en la Ciudad de México.

    Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

  5. Comisión de Derechos Humanos: a la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México;

  6. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México;

  7. Comisión de Búsqueda: a la Comisión de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México;

  8. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas;

  9. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; la o el cónyuge, la concubina o concubino o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  10. Fiscalía Especializada: al Órgano especializado de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, encargado de iniciar, dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones relacionadas con los delitos señalados en la legislación general y local en materia de desaparición forzada de personas o cometida por particulares;

  11. Jueza o Juez de lo Familiar: a la persona competente del Juzgado de lo Familiar en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México;

  12. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que estén en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones previstas en el sistema jurídico mexicano establecidas en esta Ley, así como coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías Especializadas, en coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las Víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países;

  13. Persona Asesora Jurídica: a la persona asesora jurídica de atención a víctimas adscrita a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas de la Ciudad de México;

  14. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero o ubicación se desconoce;

  15. Procuraduría de Protección: la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; y

  16. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición de una persona.

    Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los siguientes principios:

  17. Celeridad: procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia que deberá atender los plazos señalados por esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte de la Jueza o el Juez de lo Familiar;

  18. Enfoque Diferencial y Especializado: las autoridades que apliquen esta Ley están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de atención prioritaria, poblaciones con características particulares, en razón de su origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades.

    En consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos: niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas mayores, personas con discapacidades, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos, personas periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno;

  19. Gratuidad: todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los Familiares y demás personas previstas en esta Ley.

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    Asimismo, el Poder Judicial de la Ciudad de México y las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;

  20. Igualdad y No Discriminación: en el ejercicio de los derechos y garantías de la Persona Desaparecida y sus Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades;

  21. Inmediatez: a partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, que la Jueza o el Juez de lo Familiar que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga la solicitud y los Familiares;

  22. Interés Superior de la Niñez: en el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender de manera prioritaria los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y su homóloga de la Ciudad de México, así como la legislación aplicable;

  23. Máxima Protección: las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. La Jueza o el Juez de lo Familiar que conozcan de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud;

  24. Perspectiva de Género...

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