Decreto por el que se establecen las obligaciones que podran denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta

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Modificado con el D.O.F. del 7 de diciembre de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

Se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y REFORMA y ADICIONA diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

ARTÍCULO PRIMERO.

Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las operaciones financieras que celebren los correspondientes intermediarios, las contenidas en títulos de crédito, salvo en cheques y, en general, las pactadas en contratos mercantiles o en otros actos de comercio, podrán denominarse en una unidad de cuenta, llamada Unidad de Inversión, cuyo valor en pesos para cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.

Las obligaciones denominadas en unidades inversión se considerarán de monto determinado.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación, expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de dicha unidad correspondientes al día en que se efectúe el pago.

ARTÍCULO TERCERO.

Las variaciones del valor de la Unidad de Inversión deberán corresponder a las del Indice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.

El Banco de México calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 20 Ter del Código Fiscal de la Federación.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 1995

Publicados en el D.O.F. del 1 de abril de 1995

ARTÍCULO PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.

A las obligaciones contraídas conforme a las normas previstas en el artículo primero del presente Decreto no les son aplicables las disposiciones que se...

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