Decreto por el que se establece la zona reglamentada del acuífero 2025 de Valles Centrales del Estado de Oaxaca.

Fecha de entrada en vigor25 Noviembre 2021
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
Fecha de publicación24 Noviembre 2021
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DECRETO por el que se establece la zona reglamentada del acuífero 2025 de Valles Centrales del Estado de Oaxaca
DECRETO por el que se establece la zona reglamentada del acuífero 2025 de Valles Centrales del Estado de Oaxaca. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o., Apartado A, fracciones V y VI, 4o., párrafo sexto y 27 de la propia Constitución; 32 BIS y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, fracción LXIII, 4, 5, 6, fracción I, 7, fracciones I, II y IV, 7 BIS, fracciones VII y XI, 18, párrafo primero, 38, 39 y 40 de la Ley de Aguas Nacionales, y 1, 13, 14 y 15 del Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 1o., párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Estado Mexicano y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos individuales y colectivos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los pueblos indígenas, son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas y políticas, o parte de ellas; asimismo, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia a la autonomía para, entre otros supuestos, conservar y mejorar su hábitat; preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la Constitución; acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y en las leyes de la materia, y a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad;
Que el artículo 4o., párrafo sexto de la mencionada Constitución reconoce que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines;
Que el artículo 27, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo, cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, en su principio rector "No dejar a nadie atrás, no dejar a nadie afuera", establece el respeto a los pueblos originarios, sus usos y costumbres y su derecho a la autodeterminación y a la preservación de sus territorios; y se propugna por un modelo de desarrollo respetuoso de los habitantes y del hábitat, equitativo, orientado a subsanar y no a agudizar las desigualdades, y la defensa de la diversidad cultural y del ambiente natural, sensible a las modalidades y singularidades económicas regionales y locales y consciente de las necesidades de los habitantes futuros del país, a quienes no se debe heredar un territorio en ruinas;
Que el artículo 25 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras;
Que en el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT, reconoce que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente y que los mismos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos;
Que la Observación General Número 15, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, refiere en su numeral 48 que al formular y ejecutar las estrategias y planes nacionales de acción con respecto al agua deberán respetarse, entre otros, los principios de no discriminación y de participación popular;
Que la Ley de Aguas Nacionales, prevé que compete al Ejecutivo Federal expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas que requieran un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica o cuando se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, entre otros supuestos, siempre que existan causas de utilidad o interés público;
Que conforme al artículo 7, fracciones I, II y IV de la Ley de Aguas Nacionales, son causas de utilidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y asunto de seguridad nacional, la protección, mejoramiento, conservación y restauración de los acuíferos, así como el restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas reglamentadas;
Que el mismo ordenamiento, en su artículo 7 BIS, fracciones VII y XI establece como causas de interés público, entre otras, el control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo; así como la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos;
Que de conformidad con la fracción LXIII, del artículo 3, de la Ley de Aguas Nacionales, se consideran como zonas reglamentadas, entre otras, aquellas áreas específicas de los acuíferos, que por sus características de deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;
Que en términos del "ACUERDO por el que se dan a conocer los límites de 14 acuíferos de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados de los estudios realizados para determinar su disponibilidad media anual de agua, sus planos de localización y la actualización de la disponibilidad media anual de agua del acuífero Valles Centrales, del Estado de Oaxaca", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2003, se establecieron los límites del acuífero Valles Centrales, clave 2025 en vértices en coordenadas geográficas;
Que mediante el "ACUERDO por el que se da a conocer la ubicación geográfica de 371 acuíferos del territorio nacional, se actualiza la disponibilidad media anual de agua subterránea de 282 acuíferos, y se modifica, para su mejor precisión, la descripción geográfica de 202 acuíferos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 2009, se establecieron, con coordenadas geográficas los límites del acuífero Valles Centrales, clave 2025, definidos por las poligonales simplificadas en vértices;
Que en la actualidad se encuentran vigentes diversos instrumentos normativos que surten sus efectos dentro de los límites del acuífero Valles Centrales, clave 2025, del estado de Oaxaca, mismos que a continuación se mencionan:
a) "DECRETO que establece veda por tiempo indefinido para el alumbramiento de aguas del subsuelo en la zona conocida como Valle de Oaxaca, cuya extensión y limites geopolíticos comprenden los ex distritos de Etla, Centro, Tlacolula, Zimatlán y Ocotlán, Oax.", publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de septiembre de 1967, el cual aplica en una porción del acuífero Valles Centrales, clave 2025;
b) "DECRETO...

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