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Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 1047-1052 |
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995)
DEVOLUCION IMPUESTOS DE IMPORTACION
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción VI de la Ley de Comercio Exterior, y 39 fracción II del Código Fiscal de la Federación, y
CONSIDERANDO
Que es una práctica internacional reconocida devolver a los exportadores los impuestos de importación que hubieren pagado por las materias primas, partes, componentes y demás insumos de origen extranjero, incorporados a los productos que se elaboren y exporten;
Que dicho mecanismo fiscal está previsto en el Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1985, reformado y adicionado por diverso publicado en ese mismo órgano informativo el 29 de julio de 1987, el cual ha demostrado ser un instrumento eficiente para la promoción de exportaciones;
Que a fin de fortalecer al sector exportador deben ampliarse los beneficios de ese mecanismo, mediante la incorporación de la devolución de impuestos respecto de mercancías que retornen al exterior en el mismo estado, y
Que es necesario que tanto el exportador como su proveedor gocen de los beneficios de la Constancia de Exportación, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO QUE ESTABLECE LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS DE IMPORTACION A LOS EXPORTADORES
Objeto del decreto
1o.-
El presente Decreto tiene por objeto establecer el mecanismo mediante el cual operará la devolución del impuesto general de importación pagado por la importación de mercancías o insumos incorporados a mercancías de exportación; o de mercancías que se retornen al extranjero, en el mismo estado o que hayan sido sometidas a procesos de reparación o alteración.
Definición de conceptos
2o.-
Para los efectos de este Decreto, se entenderá por:
I. Secretaría, a la Secretaría de Economía;
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Insumos, a las materias primas, partes y componentes, empaques y envases, combustibles, lubricantes y otros materiales o mercancías de origen extranjero incorporados a las mercancías de exportación.
V. Derogada.
Exportadores que pueden obtener la devolución del IGI
3o.-
Las personas morales que realicen exportaciones definitivas de mercancías podrán obtener, en los términos de este Decreto, la devolución del impuesto general de importación pagado por:
I. Insumos originarios de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que sean incorporados a bienes exportados a los Estados Unidos de América o a Canadá;
II. Insumos que sean incorporados a bienes exportados a países distintos a los Estados Unidos de América o a Canadá;
III. Mercancías que hayan sido exportadas a los Estados Unidos de América o a Canadá en la misma condición en que se hayan importado.
Para tales efectos se considerará que una mercancía se exporta en la misma condición, cuando se retorne en el mismo estado sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteran materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición, o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros...
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