Decreto por el que se declara área natural protegida tangolunda, con el carácter de parque nacional, la superficie de 110-32-95.37 hectáreas, ubicada en el municipio de santa maría huatulco, estado de oaxaca.

Número de expediente04/0103/201123
Fecha de registro20 Noviembre 2023
EmisorSEMARNAT - Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales
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ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quint o, y 27, párrafo tercero, de la propia
Constitución; 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI,
2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y
IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción III, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 50, 57, 58,
60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X,
30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o., de la Ley General de
Vida Silvestre, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM),
establece que “[t ]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado
garantizará el respeto a este derecho”;
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que “[l]a nación tendrá en todo tiempo el
derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público”, y que el Estado
dictará “las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas
provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques () para preserva r y restaurar el equilibrio
ecológico”, así como “para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad
pueda sufrir en perjuicio de la sociedad”;
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y
publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a
y d, respectivamente, que cada parte contratante “[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde
haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica”, y “[p]romoverá la protección de
ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de esp ecies en entornos
naturales”;
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y
publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que “[t]oda persona tiene derecho
a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”, y que “[l]os Estados Partes
promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”;
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que
“…las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad
de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al
desarrollo sostenible…”;
Que uno d e los “Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente” presentados por el
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los
Derechos Humanos de las Nac iones Unidas, en marzo de 2018, es que “[l]os Estados deben respetar,
proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambi ente sin riesgos,
limpio, saludable y sostenible”; por lo que, deben ad optar las medidas efectivas para s u cumplimiento, impedir
los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es
propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para “[l]a preservación y protección de la
biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas” (artículo 1o.,
fracción IV);
Que l a L GEEPA dispone que la preservación es el “conjunto de políticas y medidas para mantener las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como
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conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes d e la
biodiversidad fuera de sus hábitat naturales”, y que la protección es el “conjunto de políticas y medidas para
mejorar el ambiente y controlar su deterioro” (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII);
Que la citada ley considera de utilidad pública el es tablecimiento, protección y preservación de las áreas
naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II);
Que la LGEEPA dispone que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de
normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en dicha ley, en materia de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará como pri ncipio
que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de la s causas que los
generan (artículo 15, fracción VI);
Que, de conformidad con la LGEEPA, los parques nacionales se constituirán, tratándose de
representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su
belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna,
por su aptitud para el desarrollo del turismo (artículo 50);
Que las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria expedida por el titular del
Ejecutivo Federal, previo la realización de los estudios justificativos, mismos que deberán ser puestos a
disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus
efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible
de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, aprobado por el Senado de la República y publicado en el
DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. “Política Social”, apartado “Desarrollo Sostenible” que
“[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se
ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las
necesidades de la generación pres ente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para
satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales,
ambientales y económicos que deben ser aplicados e n el pres ente p ara g arantizar un futuro mínimamente
habitable y armónico”;
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7
de julio de 2020, expone como acción puntual “[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas ()
privilegiando la representatividad y la conectividad de los ec osistemas, la conservación de especies
prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan”;
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la
población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en
riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio n atural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los
elementos que lo conforman, por lo que se ha considerado que el establecimiento de áreas naturales
protegidas es una de las medidas más efectivas para la conservación biológica;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), por medio de la Comisión
Nacional de Áreas Naturales Protegi das (Conanp), en colaboración c on el Fondo Nacional de Fomento al
Turismo, de conformidad con los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General d el
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de áreas naturales protegidas, elaboró el estudio
previo justificativo en el se concluyó que el sitio conocido Tangolunda reúne los requisitos para ser declarado
como área natural protegida con la categoría de parque nacional;

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